EXP.
N.° 03557-2010-PA/TC
PIURA
JUANA YSABEL NÚÑEZ VIERA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Juana Ysabel Núñez Viera contra
la resolución de fecha 26 de mayo de 2010, fojas 196 del cuaderno único,
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de enero de 2010,
la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado Civil
de Piura y los vocales integrantes de
Sostiene que tanto el a quo como el ad quem desestimaron indebidamente su pretensión de reincorporación laboral por despido arbitrario, ya que no tomaron en cuenta la sentencia recaída en el Expediente N.º 2007-3780-0-2001-JR-CI-05, medio probatorio que adjuntó oportunamente para una mejor resolución de su caso, el cual debió cambiar el sentido de dichos pronunciamientos. Asimismo, refiere que se le ha restringido su derecho de defensa al proveérsele conjuntamente el informe presentado por la entidad demandada y la sentencia de segunda instancia, hecho que motivó la solicitud de su nulidad, la misma que fue desestimada. Finalmente manifestó que al momento de rechazar su recurso de agravio constitucional, la citada Sala Civil no se pronunció respecto del plazo solicitado por su parte para interponer el mencionado medio impugnatorio, negándole así la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional inmotivadamente. De allí que, después de cuestionar la resolución que resolvió cúmplase lo ejecutoriado y ordénese su archivo definitivo, mediante Resolución N.º 23, de fecha 25 de agosto de 2009, se le concedió el recurso de agravio constitucional presentado. Añade que, sin embargo, este concesorio fue declarado nulo mediante la Resolución Nº 24, de fecha 11 se septiembre de 2009, con lo cual se han afectado sus derechos constitucionales al trabajo, a su realización personal, a la integridad física y moral de su familia.
2. Que
con fecha 15 de enero de 2010, el Quinto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución
N.º 1, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional, al no apreciar que la pretensión de la
actora incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que
invoca. A su turno,
Sobre los presupuestos procesales para la interposición
de una demanda deamparo contra amparo
Análisis
del caso en concreto
5.
Que,
en el presente caso, la recurrente
alega la vulneración manifiesta de sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa en el trámite judicial de un anterior proceso de amparo, el cual le
resultó adverso. Sin embargo, este Colegiado considera que tales
afirmaciones no condicen con la realidad, debido a que de las instrumentales
obrantes en el expediente no se evidencia un trámite irregular que vulnere
manifiestamente los derechos fundamentales alegados ni ningún otro derecho
constitucional que habilite la procedencia de este régimen de naturaleza
excepcional, máxime si la actora pudo
ejercer su derecho de
defensa al presentar los medios impugnatorios que creyó convenientes y obtener
de las instancias correspondientes pronunciamientos debidamente motivados, aun cuando dichos mecanismos resultaran ser
inoficiosos y/o extemporáneos (v.gr. recurso de
nulidad contra la sentencia de segunda instancia denegatoria de su pretensión
y presentación extemporánea del recurso
de agravio constitucional, obrantes a fojas 52 y 54, respectivamente).
6.
Que asimismo, respecto a la supuesta no
valoración de la decisión adoptada en el Expediente N.º
2007-3780-0-2001-JR-CI-05, que a juicio de la recurrente pudo cambiar el
sentido de dichos pronunciamientos, este Colegiado no comparte esta apreciación
pues tal resolución previa no ha sido emitida en calidad de precedente
vinculante de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, y tampoco ella forma parte de la doctrina jurisprudencial vinculante
establecida por este Tribunal o por la máxima instancia judicial competente. Tampoco
se evidencia que el indicado pronunciamiento previo haya sido emitido por los
propios jueces que conocieron su caso, a efectos de constatar algún tipo de incongruencia
en sus razonamientos que pueda afectar, inclusive, el derecho de igualdad de la
recurrente.
7.
Que al haberse emitido dicho pronunciamiento en
el cauce de otro proceso constitucional de trámite normal, el mismo se
constituyó en un criterio indicativo o referencial para los jueces que
conocieron su caso (vinculación en menor grado, de naturaleza persuasiva o
débil), motivo por el que no puede exigirse su aplicación obligatoria en stricto sensu, tal como se pretende.
9.
Que, al no apreciarse que los hechos alegados
incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales
invocados, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1)
del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP.
N.° 03557-2010-PA/TC
PIURA
JUANA YSABEL NÚÑEZ VIERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Si bien coincido con el sentido del
fallo vertido en la resolución, es
necesario que ratifique mi posición
expresada en el voto singular emitido en
El suscrito en
La sentencia en mayoría sostiene que el inicio de un nuevo proceso constitucional, es la única vía posible para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, y ya no así el recurso de agravio constitucional. Posición que no comparto, ya que como reitero, el recurso de agravio constitucional es el medio procesal más eficaz e idóneo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS