EXP. N.° 03557-2010-PA/TC

PIURA 

JUANA YSABEL NÚÑEZ VIERA            

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Ysabel Núñez Viera contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2010, fojas 196 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

 

1.           Que con fecha 13 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado Civil de Piura y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 5, de fecha 16 de junio de 2005, y de las resoluciones posteriores emitidas en el anterior proceso de amparo que siguió en contra del Banco del Trabajo, signado con el Expediente N.º 2008-1616-0-2001-JR-CI-03, por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

Sostiene que tanto el a quo como el ad quem desestimaron indebidamente su pretensión de reincorporación laboral por despido arbitrario, ya que no tomaron en cuenta la sentencia recaída en el Expediente N 2007-3780-0-2001-JR-CI-05, medio probatorio que adjuntó oportunamente para una mejor resolución de su caso, el cual debió cambiar el sentido de dichos pronunciamientos. Asimismo, refiere que se le ha restringido su derecho de defensa al proveérsele conjuntamente el informe presentado por la entidad demandada y la sentencia de segunda instancia, hecho que motivó la solicitud de su nulidad, la misma que fue desestimada. Finalmente manifestó que al momento de rechazar su recurso de agravio constitucional, la citada Sala Civil no se pronunció respecto del plazo solicitado por su parte para interponer el mencionado medio impugnatorio, negándole así la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional inmotivadamente. De allí que, después de cuestionar la resolución que resolvió cúmplase lo ejecutoriado y ordénese su archivo definitivo, mediante Resolución N 23, de fecha 25 de agosto de 2009, se le concedió el recurso de agravio constitucional presentado. Añade que, sin embargo, este concesorio fue declarado nulo mediante la Resolución Nº 24, de fecha 11 se septiembre de 2009, con lo cual se han afectado sus derechos constitucionales al trabajo, a su realización personal, a la integridad física y moral de su familia.

 

2.      Que con fecha 15 de enero de 2010, el Quinto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución N.º 1, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, al no apreciar que la pretensión de la actora incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda deamparo contra amparo

 

  1. Que de acuerdo con lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional, cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) Solo procede cuando la vulneración  constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en el Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y en el Exp. N.º 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída  en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

  1. Que en efecto, la excepcionalidad que presenta el amparo contra amparo se respalda principalmente en el principio de seguridad jurídica, indispensable para el goce y disfrute de los derechos y libertades en el Estado Democrático, el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, sobre todo en la medida en que en los procesos constitucionales se trata de restablecer situaciones producidas a consecuencia de afectaciones a derechos constitucionales, y finalmente en el principio de oportunidad y eficacia de la protección de los derechos.

 

Análisis del caso en concreto

 

5.      Que, en el presente caso, la recurrente alega la vulneración manifiesta de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa en el trámite judicial de un anterior proceso de amparo, el cual le resultó adverso. Sin embargo, este Colegiado considera que tales afirmaciones no condicen con la realidad, debido a que de las instrumentales obrantes en el expediente no se evidencia un trámite irregular que vulnere manifiestamente los derechos fundamentales alegados ni ningún otro derecho constitucional que habilite la procedencia de este régimen de naturaleza excepcional, máxime si la actora pudo ejercer su derecho de defensa al presentar los medios impugnatorios que creyó convenientes y obtener de las instancias correspondientes pronunciamientos debidamente motivados,  aun cuando dichos mecanismos resultaran ser inoficiosos y/o extemporáneos (v.gr. recurso de nulidad contra la sentencia de segunda instancia denegatoria de su pretensión y  presentación extemporánea del recurso de agravio constitucional, obrantes a fojas 52 y 54, respectivamente).

 

6.      Que asimismo, respecto a la supuesta no valoración de la decisión adoptada en el Expediente N.º 2007-3780-0-2001-JR-CI-05, que a juicio de la recurrente pudo cambiar el sentido de dichos pronunciamientos, este Colegiado no comparte esta apreciación pues tal resolución previa no ha sido emitida en calidad de precedente vinculante de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y tampoco ella forma parte de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por este Tribunal o por la máxima instancia judicial competente. Tampoco se evidencia que el indicado pronunciamiento previo haya sido emitido por los propios jueces que conocieron su caso, a efectos de constatar algún tipo de incongruencia en sus razonamientos que pueda afectar, inclusive, el derecho de igualdad de la recurrente.

 

7.      Que al haberse emitido dicho pronunciamiento en el cauce de otro proceso constitucional de trámite normal, el mismo se constituyó en un criterio indicativo o referencial para los jueces que conocieron su caso (vinculación en menor grado, de naturaleza persuasiva o débil), motivo por el que no puede exigirse su aplicación obligatoria en stricto sensu, tal como se pretende.

 

  1. Que el hecho de que el recurrente no coincida con los puntos de vista expuestos en las resoluciones cuestionadas no significa que las mismas resulten violatorias de sus derechos fundamentales alegados.

 

9.      Que, al no apreciarse que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03557-2010-PA/TC

PIURA 

JUANA YSABEL NÚÑEZ VIERA            

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 BEAUMONT CALLIRGOS

 

Si bien coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución, es necesario  que ratifique mi posición expresada en el voto singular emitido en la STC 03908-2007-PA/TC, en relación a lo expuesto por mis colegas en el considerando 3, respecto a la procedencia del régimen especial del amparo contra amparo.

El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se concluyó que el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC –que establecía que el recurso de agravio constitucional era el mecanismo más efectivo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional-, deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debe seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

La sentencia en mayoría sostiene que el inicio de un nuevo proceso constitucional, es la única vía posible para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, y ya no así el recurso de agravio constitucional. Posición que no comparto, ya que como reitero, el recurso de agravio constitucional es el medio procesal más eficaz e idóneo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante.

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS