EXP. N.° 03558-2009-PA/TC

LIMA

TELEFÓNICA DEL PERÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., contra la resolución de fecha 29 de enero del 2009, obrante a fojas 69 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de septiembre del 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Tercer Juzgado Civil de Piura, señor Ricardo Casas Senador, y los vocales integrantes de la Primera Sala en lo Civil de Piura, señor Daniel Arteaga Rivas, señora Jackeline Yalán Leal y señor Augusto Lau Arizona, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 6 de mayo del 2008, expedida por el Juzgado que ordenó en su contra la reposición del señor Adolfo Zelada Salas, y la resolución de fecha 30 de julio del 2008, expedida por la Sala que confirmó la orden de reposición; y que, en consecuencia, la Sala Civil expida una nueva resolución. Sostiene que resultó vencida en el proceso de amparo  N.º 1228-2008 seguido por don Adolfo Zelada Salas contra ella; proceso en el cual tanto el Juzgado como la Sala ordenaron la reposición en el puesto de trabajo, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que en ninguna etapa del proceso se llegó a acreditar que el puesto original del demandante fue uno ordinario, requiriéndose por ello de una etapa probatoria en donde se determinara que se trataba de un trabajador regular; desconociéndose  así lo señalado por el Tribunal Constitucional en los Exp. N.os 206-2005-AA/TC y 3501-2006-PA/TC. Precisa que al existir controversia en la materia discutida (la calificación del cargo de confianza del accionante) correspondía al juez ordinario dilucidar el tema, por lo que devenía en improcedente la demanda de amparo.

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de octubre del 2008, la Segunda Sala Civil de Piura declara improcedente la demanda de amparo por considerar que la recurrente pretende cambiar la decisión jurisdiccional emitida en el proceso judicial subyacente, cuestionando el criterio adoptado por el órgano jurisdiccional en la valoración del material probatorio. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que la recurrente cuestiona los fundamentos fácticos así como el razonamiento lógico jurídico expuesto en las resoluciones cuestionadas en las que se encuentra acreditado el despido fraudulento del trabajador.

 

3.      Que conforme a lo estatuido en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo procede: a) cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.     Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en una supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, aduciendo que los órganos judiciales demandados habrían evaluado inadecuadamente los medios probatorios ofrecidos, pues en ninguna etapa del proceso se llegó a acreditar que el puesto original del señor Adolfo Zelada Salas era uno ordinario, sino que por el contrario se llegó a acreditar que se trataba de un trabajador de confianza.

 

5.     Sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis. De fojas 5 a 8 y de fojas 9 a 12 (primer cuaderno) se aprecia que tanto el Juzgado como la Sala demandada, basándose en una reposición anterior por mandato judicial, emitieron pronunciamiento sustentado sobre la naturaleza ordinaria de las actividades realizadas por don Adolfo Zelada Salas, lo cual confirma que las resoluciones cuestionadas están arregladas a derecho. Por tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38). No obstante lo expuesto, este Tribunal Constitucional aprecia de autos que existiría en la recurrente una renuencia a cumplir con lo resuelto en el proceso de amparo subyacente, motivo por el cual se le exhorta a que enmiende su actitud procesal y cumpla con lo resuelto.

 

6.     Que por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      En el presente caso si bien concuerdo con la parte de resolutiva de la resolución en mayoría que desestima la demanda por improcedente, es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.      En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con la emisión de resoluciones judiciales emitidas en un proceso, argumentando que le son adversas y que vulneran sus derechos constitucionales. Es así que lo que encontramos de autos es el cuestionamiento de la empresa demandante a resoluciones judiciales dictadas en proceso de amparo anterior –materia laboral- incoada por don Adolfo Zelada Salas contra ella, en donde se ordenó la reposición laboral del referido trabajador sin que se haya llegado a acreditar debidamente si éste era un trabajador ordinario, pues existe controversia en la calificación del cargo de confianza del trabajador, por lo que se requería de una etapa probatoria. Es así que observo que lo que pretende la empresa demandante es que por medio del presente proceso de amparo este Colegiado efectúe una nueva valoración de las pruebas, convirtiéndolo en una suerte de supra instancia, capaz de analizar lo resuelto en las instancias judiciales, lo cual  es menester desterrar. Así, la pretensión de la empresa demandante no puede ser objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

3.      Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Si bien es cierto que me encuentro de acuerdo con el fallo de la presente resolución, debo ratificar mi posición sostenida en el voto singular de la STC N° 3908-2007-PA, así como, manifestar que los fundamentos que mis colegas han consignado deben precisarse, en relación a las reglas vigentes respecto de la procedencia de amparo contra amparo.

 

El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido qué el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta”. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la SIC 04853-2004-AA/TC estableció, que el recurso de agravio constitucional era el mecanismo más efectivo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional, es decir se le catalogó como un mecanismo pertinente, conveniente, más adecuado, por ser el medio procesal más eficaz e idóneo para restablecer la supremacía de la Constitución. Esto a partir de una interpretación del artículo 202.2 de la Constitución, en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente.

 

Dicha posición es la que ratifico, a pesar de que la sentencia en mayoría sostiene que el inicio de un nuevo proceso constitucional, es la única vía posible para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, y ya no así el recurso de agravio constitucional.

 

En tal sentido, se llega la conclusión de que lo vigente ahora según la línea jurisprudencial establecida, es que el amparo contra amparo, no resulta ser el mecanismo pertinente, sino que es el único mecanismo de defensa de los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional y ya no así el recurso de agravio constitucional, cuestión que repito no comparto. Esta es pues, una sutil pero importante diferencia necesaria a considerar en atención a lo sostenido a través del fundamento 3 numeral g supra.

 

 

SR.

 

LANDA ARROYO