EXP. N.° 03558-2009-PA/TC
LIMA
TELEFÓNICA DEL PERÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., contra la resolución de fecha 29 de enero del 2009,
obrante a fojas 69 del cuaderno de apelación, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de
septiembre del 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra
el juez a cargo del Tercer Juzgado Civil de Piura, señor Ricardo Casas Senador,
y los vocales integrantes de
2.
Que con resolución
de fecha 17 de octubre del 2008,
3. Que conforme a lo estatuido en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo procede: a) cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
4. Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en una supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, aduciendo que los órganos judiciales demandados habrían evaluado inadecuadamente los medios probatorios ofrecidos, pues en ninguna etapa del proceso se llegó a acreditar que el puesto original del señor Adolfo Zelada Salas era uno ordinario, sino que por el contrario se llegó a acreditar que se trataba de un trabajador de confianza.
5. Sobre
el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha
dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para
reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya
han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para
tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en
evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido
en el caso materia de análisis. De fojas
6. Que por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
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Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
1.
En el presente caso
si bien concuerdo con la parte de resolutiva de la resolución en mayoría que
desestima la demanda por improcedente, es necesario manifestar mi posición
conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas
jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional
de amparo. Es así que en el presente caso
se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona
jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a
la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención
a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que
uniformemente he señalado que cuando
2. En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con la emisión de resoluciones judiciales emitidas en un proceso, argumentando que le son adversas y que vulneran sus derechos constitucionales. Es así que lo que encontramos de autos es el cuestionamiento de la empresa demandante a resoluciones judiciales dictadas en proceso de amparo anterior –materia laboral- incoada por don Adolfo Zelada Salas contra ella, en donde se ordenó la reposición laboral del referido trabajador sin que se haya llegado a acreditar debidamente si éste era un trabajador ordinario, pues existe controversia en la calificación del cargo de confianza del trabajador, por lo que se requería de una etapa probatoria. Es así que observo que lo que pretende la empresa demandante es que por medio del presente proceso de amparo este Colegiado efectúe una nueva valoración de las pruebas, convirtiéndolo en una suerte de supra instancia, capaz de analizar lo resuelto en las instancias judiciales, lo cual es menester desterrar. Así, la pretensión de la empresa demandante no puede ser objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.
3. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque se declare CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Sr.
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Si bien es cierto que me encuentro de acuerdo
con el fallo de la presente resolución, debo ratificar mi posición sostenida en
el voto singular de
El suscrito en
Dicha posición es la que ratifico, a pesar de que la sentencia en mayoría sostiene que el inicio de un nuevo proceso constitucional, es la única vía posible para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, y ya no así el recurso de agravio constitucional.
En tal sentido, se llega la conclusión de que lo vigente ahora según la línea jurisprudencial establecida, es que el amparo contra amparo, no resulta ser el mecanismo pertinente, sino que es el único mecanismo de defensa de los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional y ya no así el recurso de agravio constitucional, cuestión que repito no comparto. Esta es pues, una sutil pero importante diferencia necesaria a considerar en atención a lo sostenido a través del fundamento 3 numeral g supra.
SR.
LANDA ARROYO