EXP. N.° 03558-2010-PA/TC
LIMA
JULIO ANTONIO
BALABARCA ROSALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Antonio Balabarca
Rosales contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 49, su fecha 2 de junio de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 28
de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ministra de Trabajo y
Promoción del Empleo, el Presidente de la República de Perú y el Presidente del Consejo de
Ministros, solicitando que se ordene su inclusión en la lista de ex trabajadores
que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados
Irregularmente y se disponga la remisión del formato que fuera aprobado por el
Decreto Supremo N.º 006-2009-TR, para efectos de elegir alternativa y
excluyentemente uno de los beneficios previstos en el artículo 2 del Decreto de
Urgencia N.º 026-2009. Alega que su no inclusión en la Resolución Suprema
N.º 028-2009-TR vulnera su derecho a la no
discriminación.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación, que le es
inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y
público.
3.
Que de acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, toda vez que la
pretensión se refiere al cuestionamiento de la actuación del Ministerio de
Trabajo, en lo que concierne a la emisión de reglamentos o actos
administrativos que regulen los beneficios establecidos en la Ley N.º 27803, y en cuanto
a la inclusión del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores cesados
irregularmente.
4.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA/TC –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado
que la demanda se interpuso el 28 de octubre de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI