EXP. N.° 03558-2010-PA/TC

LIMA

JULIO ANTONIO

BALABARCA ROSALES

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Antonio Balabarca Rosales contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 49, su fecha 2 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, el Presidente de la República de Perú y el Presidente del Consejo de Ministros, solicitando que se ordene su inclusión en la lista de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y se disponga la remisión del formato que fuera aprobado por el Decreto Supremo N.º 006-2009-TR, para efectos de elegir alternativa y excluyentemente uno de los beneficios previstos en el artículo 2 del Decreto de Urgencia N.º 026-2009. Alega que su no inclusión en la Resolución Suprema N 028-2009-TR vulnera su derecho a la no discriminación.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.  

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, toda vez que la pretensión se refiere al cuestionamiento de la actuación del Ministerio de Trabajo, en lo que concierne a la emisión de reglamentos o actos administrativos que regulen los beneficios establecidos en la Ley N.º 27803, y en cuanto a la inclusión del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 28 de octubre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI