EXP. N.° 03559-2009-PA/TC

LIMA

ROSANNA VELIA ESTHER

HUAYANCA BANDA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosanna Velia Esther Huayanca Banda contra la resolución de fecha 29 de abril del 2009, de fojas 110 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero del 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Víctor Malpartida Castillo, César Augusto Solís Macedo y Erasmo Coahuila Chávez, y contra el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando: i) que se deje sin efecto la Resolución N.º 46, de fecha 13 de julio del 2004, que declaró improcedente su solicitud de pago de ampliación de intereses legales; ii) que se deje sin efecto la Resolución de vista N.º 20, de fecha 21 de octubre del 2005, que confirmó la improcedencia de su solicitud de pago de ampliación de intereses; iii) que se ordene la aprobación del dictamen pericial contable presentado por ella; y iv) que se remitan copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Penal de Turno y al Órgano de Control de la Magistratura. Sostiene que en el proceso judicial sobre reintegro de beneficios sociales, signado con el N 2001-493, seguido por ella contra Telefónica del Perú S.A., se declaró fundada su demanda y se dispuso pagar a su favor la suma de S/. 29,780.24 por concepto de gratificaciones por Fiestas Patrias, Navidad, Bonificación Vacacional y Asignación por Movilidad, así como el pago de intereses legales, costas y costos. Alega que el cuarto considerando de dicha sentencia señaló que los intereses por gratificaciones de Navidad y Fiestas Patrias se calcularían desde la firma del convenio colectivo (24 de mayo de 1985); que siendo así, en ejecución de sentencia, presentó dictamen pericial donde se liquidaba la ampliación de intereses por el período no liquidado del 24 de mayo de 1985 al 29 de setiembre de 1993, lo que equivaldría a un monto de S/. 266,310.60. Agrega que no obstante ello, la jueza de ejecución declaró improcedente la ampliación de intereses legales, criterio que luego fue confirmado por la Sala demandada, lo cual a su entender, vulnera la inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

El demandado César Augusto Solís Macedo propone la excepción de caducidad y contesta la demanda argumentado que la demanda fue interpuesta de manera extemporánea y que contra la resolución cuestionada el demandante no interpuso medio impugnatorio alguno, es decir, que no se opuso a la liquidación efectuada ni formuló apelación.

 

El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentando que de las resoluciones judiciales cuestionadas se aprecia que fueron emitidas dentro del marco de un proceso regular.

 

La Empresa Telefónica del Perú S.A.A. contesta la demanda alegando que en ningún momento se ha vulnerado la institución de la cosa juzgada, como afirma la recurrente, y que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de un debido proceso.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 26 de mayo del 2008, declara improcedente la excepción propuesta y saneado el proceso por haber sido planteada la demanda dentro del plazo de prescripción previsto en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, mediante resolución de fecha 19 de setiembre del 2008, declara improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental alegado por la recurrente.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 29 de abril del 2009, revoca la apelada y la declara infundada por considerar que las resoluciones cuestionadas denegaron el pedido de ampliación de intereses legales porque el cálculo ya había sido realizado y no fue objetado por la recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de fecha 13 de julio del 2004, que declaró improcedente la solicitud de pago de ampliación de intereses legales, así como su confirmatoria de fecha 21 de octubre del 2005, y se ordene la aprobación del dictamen pericial contable presentado por la demandante. Así expuestas las pretensiones, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha afectado el derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada al habérsele denegado a la recurrente, en etapa de ejecución de sentencia, su solicitud de ampliación de intereses legales. Para dicho efecto, y dado que habría operado una presunta desnaturalización de lo ordenado en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, este Tribunal realizará labor jurisdiccional de adecuación o encuadramiento procesal entre el pedido de ampliación de intereses legales de la recurrente y lo ordenado a su favor en la sentencia del proceso judicial subyacente.

 

2.        Al respecto, la recurrente alega que siguió un proceso judicial de beneficios sociales (Exp. N.º 2001-493) contra Telefónica del Perú S.A., en virtud del cual mediante sentencia firme y que tiene la calidad de cosa juzgada se dispuso que los intereses legales por Gratificaciones y Fiestas Patrias se calculen conforme al Acuerdo Nº 04-99 del Pleno Jurisdiccional Laboral del año 1999, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de noviembre de 1999, desde la firma del convenio de fojas 12 a fojas 20, ocurrido el 25 de mayo de 1985. Dicha situación se corrobora con la resolución de primera instancia de fecha 22 de agosto del 2001 (fojas 27, primer cuaderno), en la cual se señala que “Telefónica del Perú debe pagar a favor del demandante la suma indicada en la parte final del Tercer Considerando (S/. 29,780.24), más los intereses legales desde la fecha del incumplimiento de la obligación, conforme a las normas del Decreto Ley 25920 (Los intereses por gratificaciones por navidad y fiestas patrias se calculan conforme al acuerdo Nº 04-99 del Pleno Jurisdiccional Laboral de 1999 (…) desde la firma del convenio de fojas 12 a fojas 20, ocurrido el 25 de mayo de 1985”; decisión que fue ratificada en segunda instancia (cosa juzgada) mediante resolución de fecha 20 de marzo del 2002, en la cual se resolvió confirmar la sentencia apelada (…)  fundada la demanda sobre pago de beneficios sociales relativo a gratificaciones por fiestas patrias y navidad, asignación por movilidad y compensación vacacional (…) revocaron en el extremo que fija por dicho concepto la suma de S/. 29,780.24, reformándola fijaron por dicho concepto la suma de S/. 29,714.45 (…); y confirmaron en todo lo demás que contiene y es materia del grado”. De esta manera se advierte que, en coincidencia con lo alegado por la recurrente, estamos ante un proceso judicial subyacente (proceso de beneficios sociales), en el que recayó resolución firme con autoridad de cosa juzgada que ordenó el pago de beneficios sociales.

 

3.        Sin embargo, de autos se aprecia que si bien es cierto existe resolución firme con autoridad de cosa juzgada, en etapa de ejecución de sentencia la recurrente solicitó ampliación de intereses legales, y los órganos judiciales demandados decretaron la improcedencia de su solicitud; por consiguiente, las resoluciones cuestionadas expedidas en este incidente por los órganos jurisdiccionales no contravienen ni infringen una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, y por lo tanto no vulneran el derecho fundamental de la recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Y es que a fojas 52, primer cuaderno, obra la resolución (auto) de fecha 29 de abril del 2003, la cual indica: “aprueba por concepto de intereses la cantidad ascendente a CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO DIECINUEVE NUEVOS SOLES CON NOVENTIUNO CÉNTIMOS (S/. 116,119.91), con lo demás que contiene y es materia del grado”; resolución que no fue impugnada ni cuestionada por la recurrente al interior del proceso laboral, consintiéndola en la liquidación de su monto a cobrar. Asimismo, a fojas 54, primer cuaderno, obra el certificado de consignación por el mismo monto, de lo que se deduce que el monto cuestionado por la recurrente al momento de liquidarse no le causaba ningún tipo de agravio ni, por lo tanto, vulneraba su derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada, situación que se contrapone o desdice la alegada vulneración actual de dicho derecho.

 

4.        Sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta pertinente recordar que el proceso de amparo carece de etapa probatoria; por lo tanto, no es un proceso idóneo para recalcular y/o ratificar, vía pericia constitucional, los montos por conceptos de intereses legales que le corresponden o correspondían a la recurrente; máxime cuando se ha señalado que la recurrente, al momento de la liquidación y consignación, consintió el cálculo del monto efectuado por el órgano judicial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                             

URVIOLA HANI