EXP. N.° 03559-2009-PA/TC
LIMA
ROSANNA VELIA ESTHER
HUAYANCA BANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosanna Velia Esther Huayanca Banda
contra la resolución de fecha 29 de abril del 2009, de fojas 110 del segundo
cuaderno, expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero del 2006, la recurrente
interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de
El demandado César Augusto Solís Macedo propone la excepción de caducidad y contesta la demanda argumentado que la demanda fue interpuesta de manera extemporánea y que contra la resolución cuestionada el demandante no interpuso medio impugnatorio alguno, es decir, que no se opuso a la liquidación efectuada ni formuló apelación.
El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentando que de las resoluciones judiciales cuestionadas se aprecia que fueron emitidas dentro del marco de un proceso regular.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de fecha 13 de julio del 2004, que declaró improcedente la solicitud de pago de ampliación de intereses legales, así como su confirmatoria de fecha 21 de octubre del 2005, y se ordene la aprobación del dictamen pericial contable presentado por la demandante. Así expuestas las pretensiones, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha afectado el derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada al habérsele denegado a la recurrente, en etapa de ejecución de sentencia, su solicitud de ampliación de intereses legales. Para dicho efecto, y dado que habría operado una presunta desnaturalización de lo ordenado en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, este Tribunal realizará labor jurisdiccional de adecuación o encuadramiento procesal entre el pedido de ampliación de intereses legales de la recurrente y lo ordenado a su favor en la sentencia del proceso judicial subyacente.
2.
Al respecto, la
recurrente alega que siguió un proceso judicial de beneficios sociales (Exp. N.º 2001-493) contra Telefónica del Perú S.A., en virtud del
cual mediante sentencia firme y que tiene la calidad de cosa juzgada se dispuso
que los intereses legales por Gratificaciones y Fiestas Patrias se
calculen conforme al Acuerdo Nº 04-99 del Pleno Jurisdiccional Laboral del año
1999, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de noviembre de
1999, desde la firma del convenio de fojas
3. Sin embargo, de autos se aprecia que si bien es cierto existe resolución firme con autoridad de cosa juzgada, en etapa de ejecución de sentencia la recurrente solicitó ampliación de intereses legales, y los órganos judiciales demandados decretaron la improcedencia de su solicitud; por consiguiente, las resoluciones cuestionadas expedidas en este incidente por los órganos jurisdiccionales no contravienen ni infringen una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, y por lo tanto no vulneran el derecho fundamental de la recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Y es que a fojas 52, primer cuaderno, obra la resolución (auto) de fecha 29 de abril del 2003, la cual indica: “aprueba por concepto de intereses la cantidad ascendente a CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO DIECINUEVE NUEVOS SOLES CON NOVENTIUNO CÉNTIMOS (S/. 116,119.91), con lo demás que contiene y es materia del grado”; resolución que no fue impugnada ni cuestionada por la recurrente al interior del proceso laboral, consintiéndola en la liquidación de su monto a cobrar. Asimismo, a fojas 54, primer cuaderno, obra el certificado de consignación por el mismo monto, de lo que se deduce que el monto cuestionado por la recurrente al momento de liquidarse no le causaba ningún tipo de agravio ni, por lo tanto, vulneraba su derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada, situación que se contrapone o desdice la alegada vulneración actual de dicho derecho.
4. Sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta pertinente recordar que el proceso de amparo carece de etapa probatoria; por lo tanto, no es un proceso idóneo para recalcular y/o ratificar, vía pericia constitucional, los montos por conceptos de intereses legales que le corresponden o correspondían a la recurrente; máxime cuando se ha señalado que la recurrente, al momento de la liquidación y consignación, consintió el cálculo del monto efectuado por el órgano judicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI