EXP. N.° 03561-2009-PA/TC

CALLAO

SINDICATO ÚNICO

DE TRABAJADORES MARÍTIMOS Y

PORTUARIOS DEL PUERTO

DEL CALLAO (SUTRAMPORPC)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de marzo de 2010

 

VISTOS

 

La solicitud de nulidad de la sentencia de autos presentada por la Asociación Peruana de Operadores Portuarios (en adelante, ASPPOR) y el escrito de precisión presentado por la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo del Callao; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que con relación a la solicitud de nulidad presentada por la ASPPOR, debe señalarse que ésta en realidad encierra la pretensión de que se revoque el fallo emitido, lo cual evidentemente contradice el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por este Colegiado, por lo que tal solicitud debe desestimarse. Además, debe tenerse presente que conforme al inciso 2), del artículo 139 de la Constitución ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni retardar su ejecución.

 

3.      Que, de otra parte, la Dirección de Trabajo solicita que se precise el cuarto punto resolutivo de la sentencia de autos, cuyo texto dispone “Precisar que a falta de acuerdo para decidir el nivel de negociación, éste deberá ser determinado mediante el arbitraje, sin que exista previa declaración de huelga”.

 

En tal sentido, solicita que se precise si el arbitraje referido en el cuarto punto resolutivo de la sentencia de autos, es el establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, o el establecido en el Decreto Legislativo N.º 1071.

 

4.      Que con relación a la precisión peticionada, este Tribunal debe señalar que el arbitraje referido en el cuarto punto resolutivo de la sentencia de autos es el establecido y regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, por la razón de que el caso resuelto se originó en un procedimiento de negociación colectiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por la ASPPOR.

 

2.      Declarar FUNDADA la solicitud de precisión presentada por la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo del Callao; en consecuencia, precísese que el arbitraje referido en el cuarto punto resolutivo de la sentencia de autos, es el establecido y regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ