EXP.
N.° 03561-2009-PA/TC
CALLAO
SINDICATO
ÚNICO
DE
TRABAJADORES MARÍTIMOS Y
PORTUARIOS
DEL PUERTO
DEL
CALLAO (SUTRAMPORPC)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1
de marzo de 2010
VISTOS
La solicitud de nulidad de la
sentencia de autos presentada por la Asociación Peruana
de Operadores Portuarios (en adelante, ASPPOR) y el escrito de precisión
presentado por la Dirección
de Trabajo y Promoción del Empleo del Callao; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme al
artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del
Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de
oficio o a instancia de parte, decida “[...] aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2.
Que con relación a
la solicitud de nulidad presentada por la ASPPOR, debe señalarse que ésta en realidad
encierra la pretensión de que se revoque el fallo emitido, lo cual
evidentemente contradice el carácter inimpugnable de
las sentencias emitidas por este Colegiado, por lo que tal solicitud debe
desestimarse. Además, debe tenerse presente que conforme al inciso 2), del
artículo 139.º de la Constitución ninguna
autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de
cosa juzgada, ni retardar su ejecución.
3.
Que, de otra parte,
la Dirección
de Trabajo solicita que se precise el cuarto punto resolutivo de la sentencia
de autos, cuyo texto dispone “Precisar que a falta de acuerdo para decidir el nivel de
negociación, éste deberá ser determinado mediante el arbitraje, sin que exista
previa declaración de huelga”.
En tal sentido, solicita que se
precise si el arbitraje referido en el cuarto punto resolutivo de la sentencia
de autos, es el establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo, o el establecido en el Decreto Legislativo N.º 1071.
4.
Que con relación a
la precisión peticionada, este Tribunal debe señalar que el arbitraje referido
en el cuarto punto resolutivo de la sentencia de autos es el establecido y
regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, por la
razón de que el caso resuelto se originó en un procedimiento de negociación
colectiva.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de nulidad presentada por la ASPPOR.
2. Declarar FUNDADA la
solicitud de precisión presentada por la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo del
Callao; en consecuencia, precísese que
el arbitraje referido en el cuarto punto resolutivo de la sentencia de autos,
es el establecido y regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas
de Trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ