EXP. N.° 03562-2009-PHC/TC

LIMA

GERARDO RAÚL

WIDAUSKI KLEIMBERG

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Raúl Widauski Kleimberg contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 330, su fecha 22 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, don Luis Alberto Solís Vásquez, y contra los magistrados integrantes de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Jiménez Raymond y Carrera Contti, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, que lo condena a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de falsedad ideológica, así como la nulidad de la resolución de vista de fecha 25 de setiembre de 2006, en el extremo que confirma la resolución de fecha 10 de noviembre de 2005, y en el extremo que declara la nulidad de la resolución de fecha 9 de noviembre de 2005, recaídas en el proceso penal que se le siguió por los delitos de estelionato y de falsedad ideológica (Exp. Nº 465-2001). Denuncia la violación de su derecho constitucional al debido proceso, más concretamente, de los derechos a la prueba y a la defensa.

 

Refiere que la Sala Superior emplazada inicialmente declaró la nulidad de la condena emitida en su contra por no haberse cumplido con el objeto de la instrucción, por lo que dispuso la realización de determinadas actuaciones probatorias, tales como  la diligencia de confrontación con sus coprocesados; y que no obstante ello, el juez emplazado sobre la base de las mismas pruebas, esto es, sin haber realizado la actuación de nuevas pruebas, ha emitido sentencia condenatoria en su contra. Enfatiza que no pudo concurrir a las diligencias programadas por el juzgado porque no tuvo oportuno conocimiento de su realización, pues fue notificado en una dirección incorrecta. Agrega que pese a haber invocado similares argumentos a través de su recurso de apelación, la Sala Superior emplazada ha resuelto confirmar la resolución de fecha 10 de noviembre de 2005 que lo condena a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de falsedad ideológica, y ha declarado la nulidad de la resolución de fecha 9 de noviembre de 2005 que declaró sobreseída la causa a su favor por el delito de estelionato, lo cual revive la posibilidad que sea juzgado por el mismo delito.

 

            Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el recurrente se ratifica en todos los extremos de su demanda. Por su parte, el juez Luis Solís Vásquez y el juez superior Luis Orlando Carrera Contti precisan que no se ha producido la violación de los derechos invocados, toda vez que el proceso penal ha sido llevado a cabo de manera regular en el que el accionante agotó todas las instancias recursivas.

 

            El Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien la realización de las diligencias de confrontación no le han sido notificadas al actor, también lo es que al tomar conocimiento de este hecho éste no ha interpuesto medio impugnatorio alguno, y que sí ha tenido la oportunidad de presentar los medios probatorios que creía necesarios.

 

            La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de abril de 2009, confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare: a) la nulidad de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, que condena al recurrente a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de falsedad ideológica, b) la nulidad de la resolución de vista de fecha 25 de setiembre de 2006, en el extremo que: i) confirma la referida resolución de fecha 10 de noviembre de 2005, y ii) en el extremo que declara la nulidad de la resolución de fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró sobreseída la causa a su favor por el delito de estelionato, recaídas en el proceso penal que se le siguió por la comisión de los delitos de estelionato y de falsedad ideológica (Exp. Nº 465-2001). Denuncia la violación de su derecho constitucional al debido proceso, más concretamente, de los derechos a la prueba y a la defensa.

 

El derecho a la prueba y a la defensa

 

2.      Ya en anterior oportunidad, este Tribunal ha precisado que el derecho fundamental a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios   probatorios   que  se  consideren  necesarios,  a  que  estos  sean  admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia” (Exp. Nº 6712-2005-PHC/TC, fundamento 15). Así pues, el respeto del derecho a la prueba supone que una vez admitidos los medios de prueba, sean estas actuados y valorados de manera adecuada y con la motivación debida. De esto último se deriva una doble exigencia para el juez: en primer lugar, la exigencia del juez de no omitir la actuación de aquellas pruebas que han sido admitidas; y, en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables.

 

3.      En cuanto al derecho de defensa, este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que este derecho, reconocido en el artículo 139º, inciso 14), de la Constitución tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive en la etapa preliminar.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

4.      El accionante cuestiona la condena en su contra por el delito de falsedad ideológica, según refiere, porque ha sido emitida sin que se hayan realizado las diligencias de confrontación con sus coprocesados, ello debido a que no tuvo conocimiento de la programación de las mismas, pues fue notificado en una dirección incorrecta. En tal sentido, corresponde analizar si se ha producido o no la violación del derecho a la prueba, más concretamente, del derecho a que los medios probatorios admitidos sean debidamente actuados y valorados, así como del derecho de defensa.

 

5.      De la resolución Nº 81, de fecha 31 de enero de 2005, emitida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y que obra a fojas 112, se aprecia que debido a que no se había cumplido con el objeto de la instrucción, la referida Sala Superior, entre otras diligencias, ordenó la realización de la diligencia de confrontación entre los procesados, esto es, entre Isaac Fullop Braiman y Gerardo Widauski Kleimberg; Héctor Regalado Villegas y Gerardo Widauski Kleimberg, y este último con Carmen Ivonne Mejía Dulanto, las mismas que, pese a su relevancia para la dilucidación de la controversia, no fueron actuadas, ni muchos menos valoradas por el juez de la causa, debido a que el accionante no tuvo oportuno conocimiento de su programación, pues fue notificado en una dirección domiciliaria incorrecta.

 

6.      En efecto, de autos se aprecia que con fecha 18 de junio de 2004, el actor solicitó la variación de su domicilio real al ubicado en la avenida Alberto del Campo Nº 280-San Isidro (fojas 111); no obstante ello, fue notificado de la programación de las respectivas diligencias de confrontación en Los Cedros Nº 385–San Isidro (fojas 59 a 61), lo que ha impedido que el actor concurra a las diligencias de confrontación, a fin de ejercer su derecho de defensa, así como que las pueda actuar; no obstante ello, el juez emplazado ha emitido sentencia condenatoria en su contra por el delito de falsedad ideológica (fojas 184).

 

7.      A mayor abundar, siendo éstas un extremo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fojas 197), y peor aún habiendo ordenado con anterioridad la realización de tales diligencias (fojas 112), la Sexta Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima tampoco emitió pronunciamiento sobre el particular, limitándose a describir los hechos y sustentar la confirmatoria de la sentencia condenatoria (fojas 209). Ahora, si bien tanto en la sentencia condenatoria como en su confirmatoria se hace referencia a la diligencia de confrontación entre Gerardo Widauski Kleimberg y Héctor Regalado Villegas, se aprecia que ella está referida a una diligencia realizada con anterioridad a la ordenada por la Sala Superior emplazada; de lo que se colige que se ha producido la violación del derecho a la prueba y a la defensa, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser estimada.

 

8.      Sobre la base de lo expuesto, a efectos de dilucidar la presunta responsabilidad funcional de los magistrados emplazados por su actuación en el trámite del referido proceso penal (Exp. Nº 465-2001), este Tribunal considera pertinente remitir copias certificadas de los principales actuados al Órgano de Control correspondiente, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

 

9.      Finalmente, el actor cuestiona también que a través de la resolución de vista de fecha 25 de setiembre de 2006 se haya declarado la nulidad de la resolución de fecha 9 de noviembre de 2005, que, según refiere, declaró sobreseída la causa a su favor por el delito de estelionato, lo cual revive la posibilidad de que sea juzgado por el mismo delito. Sobre el particular, este Tribunal advierte que lo expuesto por el recurrente resulta inverosímil, toda vez que si bien es cierto que se declaró la nulidad de la resolución de fecha 9 de noviembre de 2005 que declaró sobreseída la causa a su favor por el delito de estelionato; también lo es que confirmó la resolución de fecha 4 de noviembre de 2005 que declaró prescrita la acción penal a  su favor por dicho delito, ésta última que precisamente había sido declarada nula por la resolución de fecha 9 de noviembre de 2005 (fojas 14, 25 y 209), no habiéndose producido la violación del derecho al debido proceso, por lo que, en este extremo, la demanda deber ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda, en el extremo referido a la actuación de las diligencias de confrontación al haberse producido la vulneración de los derechos a la prueba y a la defensa; en consecuencia, NULA la sentencia condenatoria de fecha 10 de noviembre de 2005, que impone al accionante 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de falsedad ideológica, y NULA la sentencia confirmatoria de fecha 25 de setiembre de 2006, en el extremo que confirma la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, así como los demás actos procesales, debiendo el juez de la causa tramitar el proceso penal conforme a su naturaleza y a los fundamentos establecidos en la presente.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se refiere a la declaración de nulidad de la resolución de fecha 9 de noviembre de 2009 que declaró sobreseída la causa por el delito de estelionato, al no haberse producido la violación del derecho al debido proceso, debiendo quedar subsistente todos los actos que guarden relación con este extremo.

 

3.      Disponer la remisión de copias certificadas de los principales actuados a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a efectos de que proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento 8 de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ