EXP. N.° 03562-2009-PHC/TC
LIMA
GERARDO RAÚL
WIDAUSKI KLEIMBERG
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gerardo Raúl Widauski
Kleimberg contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo
de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra
el juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, don Luis
Alberto Solís Vásquez, y contra los magistrados integrantes de
Refiere que
El Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien la realización de las diligencias de confrontación no le han sido notificadas al actor, también lo es que al tomar conocimiento de este hecho éste no ha interpuesto medio impugnatorio alguno, y que sí ha tenido la oportunidad de presentar los medios probatorios que creía necesarios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare: a) la nulidad de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, que condena al recurrente a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de falsedad ideológica, b) la nulidad de la resolución de vista de fecha 25 de setiembre de 2006, en el extremo que: i) confirma la referida resolución de fecha 10 de noviembre de 2005, y ii) en el extremo que declara la nulidad de la resolución de fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró sobreseída la causa a su favor por el delito de estelionato, recaídas en el proceso penal que se le siguió por la comisión de los delitos de estelionato y de falsedad ideológica (Exp. Nº 465-2001). Denuncia la violación de su derecho constitucional al debido proceso, más concretamente, de los derechos a la prueba y a la defensa.
El derecho a la prueba y a la defensa
2. Ya en anterior oportunidad, este Tribunal ha precisado que el derecho fundamental a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia” (Exp. Nº 6712-2005-PHC/TC, fundamento 15). Así pues, el respeto del derecho a la prueba supone que una vez admitidos los medios de prueba, sean estas actuados y valorados de manera adecuada y con la motivación debida. De esto último se deriva una doble exigencia para el juez: en primer lugar, la exigencia del juez de no omitir la actuación de aquellas pruebas que han sido admitidas; y, en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables.
3.
En cuanto al derecho de
defensa, este Tribunal
en constante jurisprudencia ha precisado que este derecho, reconocido en el
artículo 139º, inciso 14), de
Análisis del caso materia de controversia constitucional
4. El accionante cuestiona la condena en su contra por el delito de falsedad ideológica, según refiere, porque ha sido emitida sin que se hayan realizado las diligencias de confrontación con sus coprocesados, ello debido a que no tuvo conocimiento de la programación de las mismas, pues fue notificado en una dirección incorrecta. En tal sentido, corresponde analizar si se ha producido o no la violación del derecho a la prueba, más concretamente, del derecho a que los medios probatorios admitidos sean debidamente actuados y valorados, así como del derecho de defensa.
5.
De la resolución Nº 81,
de fecha 31 de enero de 2005, emitida por
6. En efecto, de autos se aprecia que con fecha 18 de junio de 2004, el actor solicitó la variación de su domicilio real al ubicado en la avenida Alberto del Campo Nº 280-San Isidro (fojas 111); no obstante ello, fue notificado de la programación de las respectivas diligencias de confrontación en Los Cedros Nº 385–San Isidro (fojas 59 a 61), lo que ha impedido que el actor concurra a las diligencias de confrontación, a fin de ejercer su derecho de defensa, así como que las pueda actuar; no obstante ello, el juez emplazado ha emitido sentencia condenatoria en su contra por el delito de falsedad ideológica (fojas 184).
7.
A mayor abundar, siendo
éstas un extremo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fojas 197),
y peor aún habiendo ordenado con anterioridad la realización de tales
diligencias (fojas 112),
8. Sobre la base de lo expuesto, a efectos de dilucidar la presunta responsabilidad funcional de los magistrados emplazados por su actuación en el trámite del referido proceso penal (Exp. Nº 465-2001), este Tribunal considera pertinente remitir copias certificadas de los principales actuados al Órgano de Control correspondiente, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
9. Finalmente, el actor cuestiona también que a través de la resolución de vista de fecha 25 de setiembre de 2006 se haya declarado la nulidad de la resolución de fecha 9 de noviembre de 2005, que, según refiere, declaró sobreseída la causa a su favor por el delito de estelionato, lo cual revive la posibilidad de que sea juzgado por el mismo delito. Sobre el particular, este Tribunal advierte que lo expuesto por el recurrente resulta inverosímil, toda vez que si bien es cierto que se declaró la nulidad de la resolución de fecha 9 de noviembre de 2005 que declaró sobreseída la causa a su favor por el delito de estelionato; también lo es que confirmó la resolución de fecha 4 de noviembre de 2005 que declaró prescrita la acción penal a su favor por dicho delito, ésta última que precisamente había sido declarada nula por la resolución de fecha 9 de noviembre de 2005 (fojas 14, 25 y 209), no habiéndose producido la violación del derecho al debido proceso, por lo que, en este extremo, la demanda deber ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, en el extremo referido a la actuación de las diligencias de confrontación al haberse producido la vulneración de los derechos a la prueba y a la defensa; en consecuencia, NULA la sentencia condenatoria de fecha 10 de noviembre de 2005, que impone al accionante 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de falsedad ideológica, y NULA la sentencia confirmatoria de fecha 25 de setiembre de 2006, en el extremo que confirma la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, así como los demás actos procesales, debiendo el juez de la causa tramitar el proceso penal conforme a su naturaleza y a los fundamentos establecidos en la presente.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se refiere a la declaración de nulidad de la resolución de fecha 9 de noviembre de 2009 que declaró sobreseída la causa por el delito de estelionato, al no haberse producido la violación del derecho al debido proceso, debiendo quedar subsistente todos los actos que guarden relación con este extremo.
3.
Disponer la
remisión de copias certificadas de los principales actuados a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ