EXP. N.° 03562-2010-PA/TC
LIMA
CIRILO BENDEZÚ
PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Cirilo Bendezú Pérez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El demandante solicita la inaplicación de las resoluciones 101667-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de noviembre de 2005, 2600-2006-ONP/GO/DL de fecha 31 de marzo de 2006 y 101932-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2006, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 por reunir los requisitos de ley, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no reúne los años de aportaciones requeridos para obtener la pensión que solicita.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de agosto de 2009, declara fundada la demanda argumentando que conforme a la documentación que obra en autos, el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 25967.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
El artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. De la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 64, aparece que el actor nació el 5 de julio de 1940, por lo que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión de jubilación el 5 de julio de 2005, fecha en la que alcanzó la contingencia.
5. De la cuestionada Resolución 101932-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2006, se desprende que el actor cumplió con acreditar 13 años y 4 meses de aportaciones.
6. A efecto de sustentar su pretensión el demandante ha presentado los siguientes documentos:
Empresa Naviera Santa S.A.
ü Certificado de Trabajo en el que se señala que laboró en dicha empresa del 4 de julio de 1979 al 30 de enero de 1993 (f. 9).
ü Carta suscrita por el gerente de la empresa,
en la que se indica que laboró en el período mencionado y que se entregó las
planillas correspondientes a
ü Acta de entrega y recepción de planillas
suscrita por el gerente de la empresa y
ü Copia Literal de
ü Boletas de pago correspondientes a los años
1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1990 y 1991 (f.
ü Certificados de Retenciones de Rentas de Quinta Categoría correspondientes al ejercicio gravable 1988 y 1991 (f. 63 y 63).
7. Por consiguiente teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos anteriores, se concluye que el actor ha acreditado 13 años, 6 meses y 26 días de aportaciones, los que sumados al período reconocido por la demandada hasta el año 1979 (10 años, 6 meses y 12 días) hacen un total de 24 años, 1 mes y 8 días por lo que reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990.
8. Por tanto corresponde estimar la demanda y abonar las pensiones devengadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
9.
Respecto a los
intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en
10. En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado el derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS
las Resoluciones 101932-2006-ONP/DC/DL 19990,
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración se ordena que la demandada le otorgue pensión de jubilación del régimen general al recurrente, conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, abonándose los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI