EXP. N.° 03562-2010-PA/TC

LIMA

CIRILO BENDEZÚ

PÉREZ

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Bendezú Pérez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha  14 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante solicita la inaplicación de las resoluciones 101667-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de noviembre de 2005, 2600-2006-ONP/GO/DL de fecha 31 de marzo de 2006 y 101932-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2006, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 por reunir los requisitos de ley, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no reúne los años de aportaciones requeridos para obtener la pensión que solicita.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de agosto de 2009, declara fundada la demanda argumentando que conforme a la documentación que obra en autos, el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 25967.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el demandante no cumplía con las aportaciones requeridas por el Decreto Ley 19990.                                                                     

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establece que el derecho a obtener pensión de jubilación, en el régimen general, se adquiere a los 65 años de edad, debiéndose tener, como mínimo, 20 años de aportaciones.

4.      De la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 64, aparece que el actor nació el 5 de julio de 1940, por lo que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión de jubilación  el 5 de julio de 2005, fecha en la que alcanzó la contingencia.

5.      De la cuestionada Resolución 101932-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2006, se desprende que el actor cumplió con acreditar 13 años y 4 meses de aportaciones.

6.      A efecto de sustentar su pretensión el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

Empresa Naviera Santa S.A.

ü      Certificado de Trabajo  en el que se señala que laboró en dicha empresa del 4 de julio de 1979 al 30 de enero de 1993 (f. 9).

ü      Carta suscrita por el gerente de la empresa, en la que se indica que laboró en el período mencionado y que se entregó las planillas correspondientes a la ONP (f.10).

ü      Acta de entrega y recepción de planillas suscrita por el gerente de la empresa y la ONP (f. 11).

ü      Copia Literal de la Partida correspondiente en la que se inscribió el nombramiento del Sr. Roberto Villar Alvariño como gerente de la empresa con fecha 15 de abril de 1996 (f. 12).

ü      Boletas de pago correspondientes a los años 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1990 y 1991 (f. 13 a 61).

ü      Certificados de Retenciones de Rentas de Quinta Categoría correspondientes al ejercicio gravable  1988 y 1991 (f. 63 y 63).

 

7.        Por consiguiente teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos anteriores, se concluye que el actor ha acreditado 13 años, 6 meses  y 26 días de aportaciones, los que sumados al período reconocido por la demandada hasta el año 1979 (10 años, 6 meses y 12 días) hacen un total de 24 años, 1 mes y 8 días por lo que reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990.

 

8.        Por tanto corresponde estimar la demanda y abonar las pensiones devengadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.        Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.    En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado el derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS  las Resoluciones 101932-2006-ONP/DC/DL 19990, la Resolución 101667-2005-ONP/DC/DL 19990  y 2600-2006-ONP/GO/DL.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración se ordena que la demandada le otorgue pensión de jubilación del régimen general al recurrente, conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, abonándose los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI