EXP. N.° 03564-2009-PA/TC

JUNIN

ELISEO ESLAVA QUISPE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Eslava Quispe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 89, su fecha 22 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le incremente la renta vitalicia que percibe, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis en tercer estadio de evolución, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional, en el precedente 2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales y ha dejado sentado que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento y reajuste de la pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada mediante dictámenes o exámenes médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990, documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional.

 

3.      Que el demandante adjuntó el examen médico ocupacional emitido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, de fecha 24 de enero de 2001, en el que se indica que padece de neumoconiosis en tercer estadio de evolución (f. 14).

 

4.      Que, en aplicación de los precedentes que ha establecido, mediante Resolución de fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente. En la hoja de cargo que corre a fojas 4 y 5 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 26 de octubre de 2009, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación solicitada.

 

5.      Que, en consecuencia el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que el grado de incapacidad de la enfermedad profesional que padece se ha incrementado, debido a que no son documentos idóneos para tal fin en el proceso de amparo, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ  MIRANDA