EXP. N.° 03565-2009-PA/TC

JUNIN

LINO, SAEZ YAPIAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 17 de mayo de 2010.

 

VISTO

 

       El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 31 de marzo de 2010,  presentado por don Lino Saez Yapias, con fecha  15 de abril  de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró fundada la demanda, considerando que al demandante le corresponde gozar del incremento del monto de su pensión al haber acreditado que el porcentaje de menoscabo que le genera la enfermedad profesional que padece se incrementó, ocasionándole una incapacidad permanente total con un menoscabo global del 80%.

 

3.      Que en el presente caso, el recurrente solicita que se aclare la sentencia de autos, para lo cual deberá aplicársele el artículo 47 del Decreto Supremo 002-72-TR, el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-TR y el artículo 20  del Decreto Supremo 029-89-TR. Por tanto, sostiene que le corresponde percibir una pensión calculada en base al 100% de la remuneración  mensual.

 

4.      Que tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos, sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal-, lo que infringe el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que a mayor abundamiento, resulta necesario precisar que conforme el artículo 18.2.2 del  Decreto Supremo 003-98-TR, la pensión será, como mínimo, del 100% de la "Remuneración Mensual", si como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, el asegurado calificado en condición de Invalidez Total Permanente, quedara definitivamente incapacitado para realizar cualquier clase de trabajo remunerado y, además, requiriera indispensablemente del  auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las  funciones esenciales para la vida. Siendo que el grado de menoscabo diagnosticado  al demandante es del 80%, no se encuentra en el mencionado supuesto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ALVAREZ  MIRANDA