EXP. N.° 03565-2009-PA/TC

JUNÍN

LINO SÁEZ YAPIAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lino Sáez Yapias contra la sentencia expedida por la Primera Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 159, su fecha 8 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 0000000100-2005-ONP/DC/DL 18846 que le otorga renta vitalicia por mandato judicial; y que en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión completa de renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional. Sostiene que le corresponde percibir un monto mayor que el que percibe, conforme al D.L. N.º 18846. Asimismo, solicita el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión referida al incremento de la renta vitalicia del actor deviene en improcedente por cuanto la pensión se le otorgó teniendo en cuenta su remuneración diaria al momento de producirse la enfermedad profesional. Asimismo, sostiene que el certificado médico adjuntado no es vinculante por no haber sido expedido por la Comisión Médica Evaluadora.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre  de  2008, declara improcedente la demanda por considerar que habiéndose solicitado el certificado emitido por la Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio de Salud o de la EPS, el demandante no ha cumplido con presentar la prueba idónea para acreditar el incremento del porcentaje de invalidez que le ocasiona el padecimiento de la enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se incremente el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis con una incapacidad del 80%.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El Tribunal Constitucional, en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), a la que se remite en el presente caso, ha establecido los criterios a seguir para otorgar o incrementar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Resolución N.° 0000000100-2005-ONP/DC/DL 18846, que le otorga por mandato judicial, una renta vitalicia, a partir del 24 de diciembre de  1997, por adolecer de enfermedad profesional con un porcentaje de 41% de incapacidad (f. 4).

 

3.2  Certificado Médico de la Comisión Médica  Calificadora de Incapacidad, de fecha  8 de setiembre  de 2006, la cual dictamina que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis), con 80% de incapacidad (f. 5 del cuaderno del Tribunal).

 

4.        En consecuencia, el demandante estuvo protegido, durante su actividad laboral, por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846 y su reglamento; por lo tanto, le corresponde gozar del incremento del monto de la pensión vitalicia por incapacidad permanente total, desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento del porcentaje de su incapacidad, dentro de los alcances de las normas sustitutorias del mencionada decreto ley.

 

5.        Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha establecido en la STC 05430-2006-PA/TC, que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

6.        En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la emplazada regularice el monto de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, en los términos expresados en los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los reintegros e intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ  MIRANDA