EXP. N.° 03567-2010-PA/TC

PASCO

AMADOR CALERO

TAQUIRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Calero Taquire contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 186, su fecha 7 julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le reconozca el incremento de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por haberse incrementado el grado de incapacidad que padece; y que en consecuencia, se ordene el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que no se está vulnerando derechos constitucionales ni pensionarios y que el grado de incapacidad sigue siendo el de incapacidad permanente parcial, por lo que solo procede el reajuste cuando se incremente el grado de incapacidad.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Pasco, mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda considerando que el incremento del monto de la renta vitalicia va en proporción al incremento en el porcentaje de evaluación de la incapacidad.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (padece de neumoconiosis según se advierte a foja 12), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se incremente el monto de la pensión de invalidez vitalicia que viene percibiendo, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), incluyendo los supuestos de procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.        De la Resolución 5144-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 13 de setiembre de 2007, (f. 11), se advierte que por mandato judicial se ha otorgado al demandante renta vitalicia por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadío, según Examen Médico Ocupacional del 16 de enero de 2001.

 

5.        Para acreditar la pretensión, presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L.18846; (f. 12), del 19 de junio 2008, emitido por la Comisión Medica Evaluadora del Hospital II Pasco, de EsSalud, que le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 59% de menoscabo global.

 

6.        Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

7.        Es importante resaltar que este Colegiado ha señalado que a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad social, reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política vigente, el reajuste de las pensiones previsto en el Decreto Supremo 003-98-SA debe interpretarse extensivamente en beneficio de los asegurados, para proteger a aquellos que acrediten el incremento de su incapacidad laboral, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, razón por la cual en el fundamento 29 de la STC 2513-2007-PA/TC se estableció la procedencia del reajuste de la pensión vitalicia regulada por el Decreto Ley 18846 o Ley 26790, cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.

 

8.        Sin embargo en el caso de autos el demandante no ha demostrado que el incremento de la incapacidad laboral generada por la enfermedad que padece haya alcanzado el grado de incapacidad permanente total, por lo que en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI