EXP. N.° 03568-2009-PHC/TC

AYACUCHO

CLAVE EPS-2DA-1709-D

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de enero de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jeny Prado Aparicio, a favor del procesado con Clave FPS-2DA-1709-D, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 125, su fecha 28 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de mayo de 2009, doña Jeny Prado Aparicio interpone demanda verbal de hábeas corpus a favor del procesado con Clave FPS-2DA-1709-D, y la dirige contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Huanta, don Mario Alfredo Oré Prado, con el objeto de que se declare la nulidad del acta fiscal de fecha 5 de mayo de 2009, mediante la cual se ratifica en el acta fiscal de acuerdo de beneficio por colaboración eficaz de fecha 26 de febrero de 2009, alegando la violación del derecho al debido proceso, así como de los derechos a la vida y a la integridad física conexos con la libertad personal.

 

Refiere que con fecha 26 de febrero de 2009, se llegó a un acuerdo de beneficio por colaboración eficaz (Ley N.º 27378), a fin de que el favorecido sea sentenciado a 5 años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de armas y otro, el mismo que fue observado por el juez de la causa y devuelto al Despacho Fiscal. Agrega que posteriormente se elevó un informe policial a la Fiscalía, en el que se señala que el favorecido proporcionó información que permitió capturar a los demás integrantes de la organización criminal, así como la incautación de armas, por lo que sostiene que debe corresponderle el beneficio de la exención de la pena; que no obstante ello, el fiscal emplazado, en la diligencia de fecha 5 de mayo de 2009, ha omitido fundamentar su decisión de ratificarse en el acuerdo de beneficio de fecha anterior. Enfatiza que si el Estado decide no otorgar un beneficio debe exponer y fundamentar las razones por las cuales no lo otorga, pues si no lo hace vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad cuestiona la actora es la concesión al favorecido por el Ministerio Público del beneficio de disminución de la pena en lugar del beneficio de la exención de la pena (fojas 55), toda vez que según refiere, el beneficiario proporcionó información verificada que permitió la captura de los demás integrantes de la organización criminal, así como la incautación de armas. Sobre el particular, cabe señalar que la concesión de este beneficio pasa por la realización de una entrevista del fiscal con el colaborador y el Procurador Público a efectos de recabar la información, la que debe ser corroborada, elaborándose un acta en la que conste el beneficio acordado, y finalmente, debe ser aprobado el beneficio por el juez penal, conforme lo establecen los artículos 9º y 12º de la Ley N.º 27378; siendo así, se tiene que los cuestionamientos descritos por la actora, antes que buscar la protección de los derechos fundamentales invocados, están referidos a aspectos de mera legalidad que no son tutelables en esta sede constitucional. En efecto, corresponde al Ministerio Público y al Poder Judicial realizar el procedimiento penal especial de colaboración eficaz a efectos de evaluar y determinar si se le concede o no la disminución de la pena o la exención de la pena al favorecido, y no a la justicia constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional libertario.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente tutelado del derecho protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA