EXP. N.° 03568-2009-PHC/TC
AYACUCHO
CLAVE
EPS-2DA-1709-D
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jeny Prado Aparicio, a favor
del procesado con Clave FPS-2DA-1709-D, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, de fojas 125, su fecha 28 de mayo de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de mayo de
2009, doña Jeny Prado
Aparicio interpone demanda verbal de hábeas corpus a
favor del procesado con
Clave FPS-2DA-1709-D, y la dirige contra el fiscal de
la Fiscalía
Provincial Mixta de Huanta, don Mario Alfredo Oré Prado, con
el objeto de que se declare la nulidad del acta fiscal de fecha 5 de
mayo de 2009, mediante la cual se ratifica en el acta fiscal de acuerdo de
beneficio por colaboración eficaz de fecha 26 de febrero de 2009, alegando la
violación del derecho al debido proceso, así como de los derechos a la vida y a
la integridad física conexos con la libertad personal.
Refiere que con fecha 26 de febrero de 2009, se llegó a un acuerdo
de beneficio por colaboración eficaz (Ley N.º 27378), a fin de que el
favorecido sea sentenciado a 5 años de pena privativa de la libertad por el
delito de tenencia ilegal de armas y otro, el mismo que fue observado por el
juez de la causa y devuelto al Despacho Fiscal. Agrega que posteriormente se
elevó un informe policial a la Fiscalía, en el que se señala que el favorecido
proporcionó información que permitió capturar a los demás integrantes de la
organización criminal, así como la incautación de armas, por lo que sostiene
que debe corresponderle el beneficio de la exención de la pena; que no obstante
ello, el fiscal emplazado, en la diligencia de fecha 5 de mayo de 2009, ha omitido fundamentar
su decisión de ratificarse en el acuerdo de beneficio de fecha anterior. Enfatiza que si el Estado decide no otorgar
un beneficio debe exponer y fundamentar las razones por las cuales no lo otorga,
pues si no lo hace vulnera los derechos constitucionales invocados.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos
a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a
la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que del análisis de lo
expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos,
se advierte que lo que en puridad cuestiona la actora es la concesión al
favorecido por el Ministerio Público del beneficio de disminución de la pena en
lugar del beneficio de la exención de la pena (fojas 55), toda vez que según
refiere, el beneficiario proporcionó información verificada que permitió la
captura de los demás integrantes de la organización criminal, así como la incautación
de armas. Sobre el particular, cabe señalar que la concesión de este beneficio
pasa por la realización de una entrevista del fiscal con el colaborador y el
Procurador Público a efectos de recabar la información, la que debe ser
corroborada, elaborándose un acta en la que conste el beneficio acordado, y
finalmente, debe ser aprobado el beneficio por el juez penal, conforme lo
establecen los artículos 9º y 12º de la Ley N.º 27378; siendo así, se tiene que los
cuestionamientos descritos por la actora, antes que buscar la protección de los
derechos fundamentales invocados, están referidos a aspectos de mera legalidad
que no son tutelables en esta sede constitucional. En efecto, corresponde al
Ministerio Público y al Poder Judicial realizar el procedimiento penal especial
de colaboración eficaz a efectos de evaluar y determinar si se le concede o no
la disminución de la pena o la exención de la pena al favorecido, y no a la
justicia constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la
naturaleza de este proceso constitucional libertario.
4.
Que por consiguiente, dado
que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al
contenido constitucionalmente tutelado del derecho protegido por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal
Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA