EXP. N.° 03568-2010-PHC/TC

SAN MARTIN

CLAUDIO PÉREZ LÓPEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2010

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noé Francisco Huamán Bravo, abogado de don Claudio Pérez López contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta Liquidadora de Moyobamba, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 286, su fecha 24 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 26 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su defendido, don Claudio Pérez López, solicitando la inmediata libertad del favorecido por haber transcurrido en exceso el plazo máximo de 24 horas para la detención antes de la puesta a disposición del detenido ante el órgano jurisdiccional competente. Refiere que el favorecido fue detenido por efectivos de la Policía Nacional del Perú a las 4 a.m. del día 22 de octubre de 2009 y que la denuncia penal formalizada por el Ministerio Público fue ingresada al centro de distribución general del Poder Judicial recién el 23 de octubre en horas de la tarde, es decir cuando habían transcurrido más de veinticuatro horas desde que se produjo la detención, añade que a pesar de ello el juez penal decretó la apertura de instrucción con mandato de detención.    

 

2.    Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo aaella;  por lo que si ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se habrá producido la sustracción de la materia. Asimismo, si el cese de la agresión o su irreparabilidad tiene lugar antes de la interposición de la demanda, la misma debe ser declarada improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

 

3.    Que en la demanda se alega que la detención policial del favorecido se habría extendido más allá del plazo de veinticuatro horas previsto en la Constitución. Sin embargo, cabe señalar que se interpuso la demanda cuando el detenido ya había sido puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional. En efecto, tal como consta de la copia de la denuncia fiscal, a fojas 33, el favorecido fue puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional competente con fecha 23 de octubre de 2009. Asimismo, el propio recurrente reconoce en su escrito de demanda que el juez penal emplazado ha abierto instrucción con mandato de detención (fojas 4). 

 

4.    Que, por lo expuesto, al momento de interponerse la demanda ya había cesado la alegada violación de la libertad personal, consistente en haber estado privado de libertad por un plazo mayor a veinticuatro horas sin ser puesto a disposición de la autoridad judicial competente, por lo que la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ