EXP.
N.° 03568-2010-PHC/TC
SAN MARTIN
CLAUDIO PÉREZ LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noé
Francisco Huamán Bravo, abogado de don Claudio Pérez López contra la resolución
expedida por la Sala Superior Mixta Liquidadora de Moyobamba, de la Corte
Superior de Justicia de San Martín, de fojas 286, su fecha 24 de mayo de 2010,
que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos, y;
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 26 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus a favor de su defendido, don Claudio Pérez López, solicitando la
inmediata libertad del favorecido por haber transcurrido en exceso el plazo
máximo de 24 horas para la detención antes de la puesta a disposición del
detenido ante el órgano jurisdiccional competente. Refiere que el favorecido
fue detenido por efectivos de la Policía Nacional del Perú a las 4 a.m. del día
22 de octubre de 2009 y que la denuncia penal formalizada por el Ministerio
Público fue ingresada al centro de distribución general del Poder Judicial
recién el 23 de octubre en horas de la tarde, es decir cuando habían
transcurrido más de veinticuatro horas desde que se produjo la detención, añade
que a pesar de ello el juez penal decretó la apertura de instrucción con
mandato de detención.
2.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de
la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad
proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior
a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En tal
sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real
existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad
individual o de algún derecho conexo aaella; por lo que si ha cesado la agresión o amenaza
de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un
pronunciamiento de fondo, ya que se habrá producido la sustracción de la
materia. Asimismo, si el cese de la agresión o su irreparabilidad tiene lugar
antes de la interposición de la demanda, la misma debe ser declarada
improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 5, del
Código Procesal Constitucional.
3.
Que en la demanda se alega que la detención
policial del favorecido se habría extendido más allá del plazo de veinticuatro
horas previsto en la Constitución. Sin embargo, cabe señalar que se interpuso
la demanda cuando el detenido ya había sido puesto a disposición de la
autoridad jurisdiccional. En efecto, tal como consta de la copia de la denuncia
fiscal, a fojas 33, el favorecido fue puesto a disposición de la autoridad
jurisdiccional competente con fecha 23 de octubre de 2009. Asimismo, el propio
recurrente reconoce en su escrito de demanda que el juez penal emplazado ha
abierto instrucción con mandato de detención (fojas 4).
4.
Que,
por lo expuesto, al momento de interponerse la demanda ya había cesado la
alegada violación de la libertad personal, consistente en haber estado privado
de libertad por un plazo mayor a veinticuatro horas sin ser puesto a
disposición de la autoridad judicial competente, por lo que la demanda resulta
improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ