EXP. N.° 03570-2008-PA/TC

LIMA

LUIS CARRANZA

VALDIVIESO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Carranza Valdivieso contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 370, su fecha 4 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de la Oficina Legal Laboral de la Empresa CENTROMÍN PERÚ S.A. solicitando la suspensión de la Resolución OLL-532-2006, de fecha 6 de julio 2006, mediante la cual se fijó su pensión en un monto irrisorio ascendente a S/. 847.69 nuevos soles. Manifiesta haber obtenido judicialmente su derecho a percibir una pensión dentro del régimen del Decreto Ley 20530, razón por la que venía percibiendo una pensión provisional de S/. 3,556.59 nuevos soles, en tanto se aprobara judicialmente el monto de su pensión definitiva, por lo que dicha rebaja vulnera sus derechos a la seguridad social, a la autoridad de la cosa juzgada y al debido proceso.

 

2.      Que en la  STC 1417-2005-PA/TC,  publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado en su fundamento 37. c) que cualquier persona que sea titular de una prestación igual o superior al mínimo vital, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud), situación que en el caso de autos se verifica mediante el examen anátomo patológico emitido por el Instituto de Patología y Biología Molecular (fojas 21), mediante el cual se ha diagnosticado que el actor padece de adenocarcinoma, hiperplasia glandular y estroma fibromuscular prostático, razón por la cual corresponde emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que en el presente caso, según afirma el recurrente a fojas 39, mediante resolución del 3 de marzo de 2006 expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima obtuvo su derecho a percibir una pensión de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley 20530, por lo que se ordenó que la Oficina de Pericias Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima calcule dicha prestación de acuerdo al cargo de Director de Procedimientos Internos de la Gerencia Legal, con arreglo a la norma y el procedimiento aprobado por el Directorio de CENTROMÍN PERÚ S.A. AS.1.0.37, de fecha 8 de junio de 1988, habiendo quedado pendiente la aprobación del peritaje de su pensión hasta que se establezca la equivalencia de cargos de director de procedimientos internos al 2 de enero de 1992 con el cargo de abogado-Jefe.

 

4.      Que si bien resulta cierto que la pretensión planteada se encuentra relacionada con la emisión de un acto administrativo emitido por CENTROMÍN PERÚ S.A., según se advierte a fojas 17, también lo es que el petitorio demandando se encuentra vinculado directamente al proceso judicial de ejecución de sentencia que el actor sigue contra CENTROMIN PERÚ S.A., conforme se aprecia de fojas 412 a 464, por lo que corresponde a dicha instancia judicial determinar si los efectos de la resolución administrativa cuestionada mediante estos autos se encuentra de acuerdo con la decisión judicial cuya ejecución viene conociendo la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, más aún cuando, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución de fecha 21 de marzo de 2007 de fojas 437, se encuentra pendiente la aprobación del peritaje relacionado a la determinación de la pensión definitiva del recurrente, razón por la cual debe desestimarse la demanda en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA