EXP. N.° 03570-2009-PA/TC
AREQUIPA
FIDEL PAJUELO GALLEGOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fidel Pajuelo Gallegos contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de
noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que se necesita de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia, por lo que la pretensión debe ventilarse en la vía específica igualmente satisfactoria que existe y que el demandado ha sido contratado como personal ajeno a la institución, para desarrollar labores de naturaleza temporal en un proyecto de inversión social.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 7 de agosto del 2008, declara improcedente las excepciones y la tacha y fundada, en parte, la demanda, por considerar que se encuentra acreditado que el contrato del demandante fue desnaturalizado, dado que se simuló un contrato temporal para encubrir una relación laboral de carácter permanente y que el contrato a tiempo parcial que celebró el recurrente es inválido, porque se ha demostrado que este tuvo una jornada de más de 8 horas diarias; y declaró improcedente la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.
Delimitación del petitorio
2.
El objeto de la
demanda es que se ordene a
3. La cuestión controvertida se circunscribe en determinar si los contratos de trabajo suscritos por el recurrente y la emplazada han configurado una relación laboral de duración indeterminada, por haberse desnaturalizado los contratos suscritos, tal como sostiene el demandante, quien considera que las labores que realizó fueron de naturaleza permanente.
4. La abundante documentación que ha presentado el recurrente, esto es, contratos de trabajo, boletas de pago, informes, memorando, actas, oficio, entre otros, que obran de fojas 2 a 142 y 180 a 305, acreditan fehacientemente que el demandante prestó servicios en la municipalidad demandada desde el 7 de julio del 2004 hasta el 6 de setiembre del 2006, en forma ininterrumpida, sujeto a un horario de trabajo de 8 horas diarias.
5.
Asimismo, el cargo
de Jefe de Operaciones de
6. En tal sentido, conforme lo establece el artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.
7.
Por consiguiente,
los contratos de trabajo modales suscritos sobre la base de estos supuestos
deben ser considerados como de duración indeterminada, y cualquier decisión por
parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría
sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario se
trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso, cuya proscripción
garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el
artículo 22° de
8. En consecuencia, los contratos de trabajo a tiempo parcial y los contratos modales por inicio de actividad suscritos por el demandante han sido desnaturalizados, por haberse celebrado con simulación o fraude, dado que se ha simulado una relación de carácter temporal cuando en realidad se trataba de una relación laboral de naturaleza permanente; por tanto, habiéndose configurado el supuesto de desnaturalización previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el contrato del demandante se ha convertido en uno de duración indeterminada, por lo que no podía ser despedido ni cesado sino por causa justa, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, debiéndose estimarse la demanda, en el extremo principal de la pretensión, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
9. Atendiendo a que la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir y devengados tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio, debe desestimarse este extremo de la pretensión, quedando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.
10. Por otro lado, este Colegiado considera que sólo corresponde a la parte demandada el pago de los costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, mas no el de las costas, dado que la emplazada es una entidad estatal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.
2. Reponiéndose las
cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos al trabajo y al
debido proceso, se ORDENA a
3. DISPONER el pago de los costos en ejecución de sentencia.
4. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión referida al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ