EXP. N.° 03570-2009-PA/TC

AREQUIPA

FIDEL PAJUELO  GALLEGOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Pajuelo Gallegos contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 514, su fecha 8 de abril del 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo y que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber laborado de manera ininterrumpida y realizando labores de naturaleza permanente en el cargo de Jefe de Operaciones de la Unidad de Seguridad Ciudadana-Guardia Ciudadana de la MPA (Serenazgo), cumpliendo un horario de 8 horas diarias; que el día 6 de setiembre del 2006 fue despedido sin expresión de causa y sin habérsele seguido el procedimiento de ley.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que se necesita de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia, por lo que la pretensión debe ventilarse en la vía específica igualmente satisfactoria que existe y que el demandado ha sido contratado como personal ajeno a la institución, para desarrollar labores de naturaleza temporal en un proyecto de inversión social. 

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 7 de agosto del 2008, declara improcedente las excepciones y la tacha y fundada, en parte, la demanda, por considerar que se encuentra acreditado que el contrato del demandante fue desnaturalizado, dado que se simuló un contrato temporal para encubrir una relación laboral de carácter permanente y que el contrato a tiempo parcial que celebró el recurrente es inválido, porque se ha demostrado que este tuvo una jornada de más de 8 horas diarias; y declaró improcedente la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

La Sala revisora, revocando, en parte, la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que las labores que desarrollaba el demandante no eran permanentes dada la temporalidad del programa en el que trabajaba, por lo que no hubo despido fraudulento; y que, por otro lado, la extinción del vínculo laboral obedeció a la conclusión de dicho programa, razón por la cual tampoco hubo despido arbitrario.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El objeto de la demanda es que se ordene a la Municipalidad Provincial de Arequipa la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando y que se ordene el pago de las remuneraciones devengadas generadas a partir de la fecha de cese hasta la fecha en que se produzca su reposición. El actor aduce haber sido despedido sin expresión de causa y que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad fueran desnaturalizados.

Análisis de la controversia

 

3.    La cuestión controvertida se circunscribe en determinar si los contratos de trabajo suscritos por el recurrente y la emplazada han configurado una relación laboral de duración indeterminada, por haberse desnaturalizado los contratos suscritos, tal como sostiene el demandante, quien considera que las labores que realizó fueron de naturaleza permanente.

 

4.    La abundante documentación que ha presentado el recurrente, esto es, contratos de trabajo, boletas de pago, informes, memorando, actas, oficio, entre otros, que obran de fojas 2 a 142 y 180 a 305, acreditan fehacientemente que el demandante prestó servicios en la municipalidad demandada desde el 7 de julio del 2004 hasta el 6 de setiembre del 2006, en forma ininterrumpida, sujeto a un horario de trabajo de 8 horas diarias.

 

5.    Asimismo, el cargo de Jefe de Operaciones de la Unidad de Seguridad Ciudadana-Guardia Ciudadana de la MPA (Serenazgo) desarrolla una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser una de las funciones principales de las municipalidades.

 

6.    En tal sentido, conforme lo establece el artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

7.    Por consiguiente, los contratos de trabajo modales suscritos sobre la base de estos supuestos deben ser considerados como de duración indeterminada, y cualquier decisión por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política.

 

8.    En consecuencia, los contratos de trabajo a tiempo parcial y los contratos modales por inicio de actividad suscritos por el demandante han sido desnaturalizados, por haberse celebrado con simulación o fraude, dado que se ha simulado una relación de carácter temporal cuando en realidad se trataba de una relación laboral de naturaleza permanente; por tanto, habiéndose configurado el supuesto de desnaturalización previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el contrato del demandante se ha convertido en uno de duración indeterminada, por lo que no podía ser despedido ni cesado sino por causa justa, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, debiéndose estimarse la demanda, en el extremo principal de la pretensión, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

9.    Atendiendo a que la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir y devengados tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio, debe desestimarse este extremo de la pretensión, quedando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

10.    Por otro lado, este Colegiado considera que sólo corresponde a la parte demandada el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, mas no el de las costas, dado que la emplazada es una entidad estatal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

 

2.     Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso, se ORDENA a la Municipalidad Provincial de Arequipa que reponga a don Fidel Pajuelo Gallegos  en el cargo o puesto que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días hábiles.

 

3.      DISPONER el pago de los costos en ejecución de sentencia.  

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión referida al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ