EXP. N.° 03571-2010-PA/TC

PIURA

CLEVER EMILIO GUERRERO

CÓRDOVA Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clever Emilio Guerrero Córdova y otro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 133, su fecha 18 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de marzo de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se ordene a la demandada que se abstenga de realizar actos que impliquen la finalización de su vínculo contractual. Asimismo, que se ordene a la emplazada que se abstenga de cesarlos en sus labores sino es por causa justa establecida en la ley. Refiere que han laborado desde un inicio mediante sucesivos contratos de servicios por terceros. Asimismo manifiestan haber ingresado en el mes de noviembre de 2009 y haber laborado hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en que la emplazada ha dispuesto de manera unilateral y arbitraria sus ceses laborales.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Piura propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes y contesta la demanda alegando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional de los demandantes, porque han sido contratados por terceros y realizaron labores de corta duración, como Serenos de la Municipalidad demandada; y que en consecuencia, los demandantes al momento de la suscripción del contrato conocían las condiciones del mismo, por lo que pedían alegar vulneración de sus derechos.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 20 de abril de 2010, declara por no ofrecida la contestación; y con fecha 7 de junio de 2010, declara fundada la demanda por estimar que a los demandantes les alcanza la protección contra el despido arbitrario, al haber superado el periodo de prueba de tres meses, conforme lo estipula el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que para resolver la controversia se requiere de una actuación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los demandantes en el cargo que venían desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que los demandantes, a pesar de haber suscrito contratos de servicios por terceros, en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que los demandantes no fueron despedidos arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de sus últimos contratos administrativos de servicios se extinguieron sus respectivas relaciones contractuales.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si los demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribieron los demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes a fojas 5y 6, queda demostrado que los demandantes han mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de los demandantes se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de los demandantes no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI