EXP. N.° 03573-2009-PA/TC

SANTA

VÍCTOR CARLOS

MEDRANDA CRUZADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Carlos Medranda Cruzado contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 94, su fecha 24 de abril de 2009, que declara infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 9626-2003-ONP/DC/DL 19990 y 2758-2003-GO/ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, más devengados, intereses, costas y costos.

 

2.    Que, en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.    Que los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de Jubilación Minera, preceptúan que tendrán derecho a pensión los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.    Que a fojas 10 del Cuaderno del Tribunal, obra un certificado de trabajo en original donde consta que el actor laboró en SIDERPERÚ, desde el 17 de octubre de 1967 hasta el 20 de junio de 1996, en los cargos de analista de ingeniería industrial, programador operador IBM, programador, analista de sistema operativo, jefe de departamento soporte técnico, jefe de soporte de sistemas y jefe de unidad de procesamiento de datos.

 

5.    Que en el caso de autos, el actor ha acompañado los siguientes documentos para sustentar su pretensión:

 

a.       Certificado en original expedido por SIDERPERÚ (f. 11 del cuaderno del Tribunal) señalando que el actor “no desempeñó actividades expuestas a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad” durante el periodo laborado.

b.      Certificado en copia legalizada expedido por SIDERPERÚ (f. 19 del cuaderno del Tribunal) del que se advierte que los factores de riesgo a los que estuvo expuesto el actor fueron: polvos y ruido y que lo equipos de protección asignados fueron ropa de faena, casco de seguridad, guantes de cuero, respirador contra polvos y/o gases, lentes de protección, protección auricular y zapatos de seguridad.

 

6.    Que en tal sentido, al existir contradicción respecto a la exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad durante las labores del demandante, se debe desestimar la presente demanda, quedando expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ