EXP. N.° 03574-2010-PHC/TC
PIURA
CAMILO SEGUNDO
GUERRERO CASTILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Camilo
Segundo Guerrero Castillo contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 11 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus contra la jueza del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia
de Castilla, Piura, doña Vilma Amadita Temoche Rumiche; la jueza del Cuarto Juzgado Liquidador Transitorio
de Piura, doña Gladys Quiroga Sullón,
y los jueces superiores de
2. Que conforme
al artículo 200º, inciso 1 de
3. Que del análisis de autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la resolución de fecha 12 de julio de 2010, que confirmando la resolución apelada de fecha 26 de noviembre de 2009 declaró infundada la excepción de naturaleza de acción que dedujo, alegando la amenaza y la vulneración de sus derechos fundamentales, materia que es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que una decisión de esta naturaleza implica un juicio de valor sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspecto que es propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.
4. Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la calificación jurídica de los hechos imputados; a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; a realizar diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como a resolver los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, por lo que la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional,
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI