EXP. N.° 03574-2010-PHC/TC

PIURA

CAMILO SEGUNDO

GUERRERO CASTILLO  

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Camilo Segundo Guerrero Castillo contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 40, su fecha 26 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla, Piura, doña Vilma Amadita Temoche Rumiche; la jueza del Cuarto Juzgado Liquidador Transitorio de Piura, doña Gladys Quiroga Sullón, y los jueces superiores de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Daniel Meza Hurtado, don Oscar Alamo Rentería y don José María Gómez Tavares, solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de julio de 2010, que confirmando la resolución apelada de fecha 26 de noviembre de 2009 declaró infundada la excepción de naturaleza de acción que dedujo con fecha 27 de febrero de 2009, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo (Exp. Nº 2041-2009), alegando que el referido tipo penal en su caso no se cumple porque no tiene la calidad de funcionario público, lo que constituiría una amenaza de su derecho constitucional a la libertad y la vulneración de su derecho constitucional  al debido proceso.

 

2.       Que conforme al artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado afecte la libertad individual, o a algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

3.      Que del análisis de autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la resolución de fecha 12 de julio de 2010, que confirmando la resolución apelada de fecha 26 de noviembre de 2009 declaró infundada la excepción de naturaleza de acción que dedujo, alegando la amenaza y la vulneración de sus derechos fundamentales, materia que es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que una decisión de esta naturaleza implica un juicio de valor sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspecto que es propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

4.       Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la calificación jurídica de los hechos imputados; a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; a realizar diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como a resolver los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, por lo que la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional,

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI