EXP. N.° 03575-2010-PA/TC

SAN MARTÍN

SERVICIOS

PINEDA PAREDES S.R.L.

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Servicios Pineda Paredes S.R.L. contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 451, su fecha 16 de agosto de 2010, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de julio de 2009 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo –Oficina Zonal de Tocache– y el Servicio de Administración Tributaria de Tarapoto solicitando se declare nulas e inaplicables el Auto Jefatural N.º 006-2008-JZTT-DRTPE-SM, de fecha 11 de diciembre de 2008, y el Acta de Infracción N.º 048-2008-SS.D.I.-OZTT-DRTPE-SM, de fecha 16 de septiembre de 2008, que dieron lugar a la también cuestionada Resolución de Ejecución Coactiva cuya nulidad se pretende N.º 14-00000470-2009-DEC/SATTDEC/SATT, de fecha 29 de abril de 2009; y que en consecuencia se prohíba a la demandada realizar cualquier acto idéntico, semejante, parecido o similar tendientes a volver a vulnerar su derecho al debido procedimiento (sic).

 

2.      Que el representante legal del Servicio de Administración Tributaria de Tarapoto  contesta la demanda y propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo la Procuradora Pública Regional de San Martín contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Por su parte la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de San Martín propone las excepciones de caducidad de la acción y de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita la nulidad del auto admisorio de demanda.

 

3.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín, mediante resolución de fecha 30 de abril de 2010 declaró infundadas la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, así como la nulidad propuesta por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por el Servicio de Administración Tributaria. En consecuencia declaró nulo todo lo actuado y dispuso que se archive el proceso.

 

4.      Que por su parte la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin confirmó dicha decisión por considerar que la falta de agotamiento de la vía administrativa se puede verificar de la solicitud de nulidad de oficio dentro del procedimiento administrativo sostenido con la demandada, generando incluso una vía paralela con el presente proceso de amparo.

 

5.      Que a fojas 59 y siguientes corre copia de la solicitud –presentada por la empresa recurrente con fecha 22 de julio de 2009, esto es, el mismo día de interpuesta la demanda de amparo de autos– de la nulidad de oficio de los cuestionados Auto Jefatural N.º 006-2008-JZTT-DRTPE-SM, del 11 de diciembre de 2008, y Acta de Infracción N.º 048-2008-SS.D.I.-OZTT-DRTPE-SM, del 16 de septiembre de 2008, que dieron lugar a la también cuestionada Resolución de Ejecución Coactiva N.º 14-00000470-2009-DEC/SATTDEC/SATT, del 29 de abril de 2009, cuya nulidad también se pretende a través del presente proceso de amparo.

 

6.      Que este Tribunal Constitucional ha establecido (Cfr. Expediente N.º 06780-2008-PA/TC) que la regla general a fin de cuestionar actos administrativos es la obligatoriedad de agotar las vías previas, lo que está dispuesto en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional. A propósito de ello interesa recordar que una de las finalidades de la exigencia del agotamiento de la vía previa es: “(...) dar a la Administración Pública la posibilidad de revisar decisiones, subsanar errores y promover su autocontrol jerárquico de lo actuado por sus instancias inferiores, reforzar la presunción de legitimidad de los actos administrativos, para que no llegue al cuestionamiento judicial, actos irreflexivos o inmaduros; y limitar la promoción de acciones judiciales precipitadas contra el Estado” [MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley N.° 27444. Lima, Gaceta Jurídica, 2004, p. 578].

 

7.      Que no obstante ello el artículo 46º del Código Procesal Constitucional establece una serie de excepciones a la referida regla, no siendo exigible el agotamiento de las vías previas si: “1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o, 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”.

 

 

8.      Que de lo actuado se aprecia que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, pues no obra en autos resolución ni acto posterior que acredite tal situación. De otro lado tampoco ha acreditado que cumpla con alguna de las excepciones previstas en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional. Y es que si bien refiere que el agotamiento de la vía previa podría convertir la agresión en irreparable –debido a que se incrementarían los intereses sobre el monto de la multa generando un grave perjuicio económico– no ha acreditado dicha posibilidad fehacientemente, pues no basta con alegar la agresión, sino que ella debe ser necesariamente acreditada, debiendo tenerse presente, además, que al tratarse de una cuestión de índole económica no tiene el carácter de irreparable, sino todo lo contrario, pues en caso de un pago indebido luego podrá solicitarse la devolución a través de los mecanismos pertinentes. Así, solo cuando se cumpla con agotar la vía previa podrá iniciarse la acción respectiva.

 

9.      Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI