EXP. N. º 03576-2009-PHC/TC

LIMA

ALBERTO MORENO

ROJAS DEL RÍO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

  

Lima, 18 de diciembre de 2009

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Cárdenas Borja a favor de don Alberto Moreno Rojas del Río contra la sentencia de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 309, su fecha 20 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de diciembre de 2008, don Heriberto Manuel Benítez Rivas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alberto Moreno Rojas del Río, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución dictada por el Segundo Juzgado Penal Supranacional, mediante la cual se decreta mandato de detención en contra del favorecido. También se solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú. Alega un “total abuso y atropello” de los derechos del favorecido, por cuanto no habría sido citado para dar sus descargos en la referida investigación.

   

2.      Que, en el caso de autos, con respecto al mandato de detención, cabe señalar que, conforme a lo expresado por el abogado del favorecido, durante la  audiencia pública de vista de la causa realizada ante este Tribunal, dicho mandato de detención habría sido dejado sin efecto, por lo que en este extremo la demanda debe ser declarada improcedente al haberse producido la sustracción de la materia. Asimismo, la pretensión dirigida a cuestionar la investigación preliminar llevada a cabo en contra del favorecido también debe ser declarada improcedente, pues conforme ha sostenido este Tribunal a través de su jurisprudencia, el Ministerio Público no cuenta con competencia para restringir por sí mismo la libertad individual, por lo que los actos de investigación llevados a cabo por el Fiscal, en principio, no inciden negativamente en la libertad individual del beneficiario.

 

3.      Que no obstante la improcedencia de la demanda, este Tribunal estima pertinente precisar algunos aspectos referidos a la investigación preliminar y al mandato de detención dictado en dicho contexto.

 

 

Investigación Prelimitar y Principio de Interdicción de la Arbitrariedad

 

4.      Que, conforme al artículo 159, inciso 4, de la Constitución, constituye una competencia del Ministerio Público la conducción de la investigación del delito. Sin embargo, tal como este Tribunal Constitucional ha precisado, dicha competencia debe ser ejercida conforme al principio de interdicción de la arbitrariedad, del respecto de los derechos fundamentales y el marco de valores y principios que comprende la Constitución. Es posible afirmar, entonces, que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que conduzca la investigación del delito no le permite: “a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”. (Exp. Nº 06167-2005-PHC/TC Caso Fernando Cantuarias Salaverry).

 

5.      Que, de conformidad con estos postulados, este Tribunal ha tenido oportunidad de desarrollar jurisprudencialmente algunos aspectos de la investigación preliminar  a cargo del Ministerio Público a propósito de la vulneración del derecho al plazo razonable de la investigación preliminar [Cfr. Exp. No 5228-2006-PHC/TC, Caso Samuel Gleiser Katz y recientemente Exp. Nº 6079-2008-PHC/TC Caso José Humberto Abanto Verástegui]. Cabe recalcar, al respecto, que la vulneración del derecho de defensa, como consecuencia de la actividad del Ministerio Público, también ha sido objeto de protección en la jurisprudencia de este Colegiado [Cfr. Exp. Nº 6204-2006-PHC/TC Caso Jorge Chávez Sibina].

 

6.      Que, en el caso de autos, se cuestiona el hecho de que el Fiscal haya declarado el secreto de la investigación. Al margen de la improcedencia de la presente demanda, este Tribunal Constitucional considera necesario advertir que ello en realidad constituye una facultad del Ministerio Público prevista en el artículo 1º in fine de la Ley que regula la Intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito, Ley Nº 27934. Sin embargo, dicha facultad no puede ser ejercida arbitrariamente, sino que deberá ajustarse a las necesidades reales del caso. En este sentido, no toda investigación abierta precisa de la declaración del secreto de la investigación. Asimismo, la propia Ley, al facultar el secreto de la investigación, lo limita a un plazo prudencial, lo que en definitiva lo sujeta a un análisis de proporcionalidad, dependiendo de las circunstancias particulares del caso.  

 

Mandato de detención

 

7.      Que, en cuanto a la medida de detención, cabe recalcar la necesidad de motivación de dicha medida. Al respecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.  

 

8.      Que, en ese sentido, este Tribunal ha precisado que, tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de dicha medida resulta ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional y de última ratio de la acción penal, así como la naturaleza subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva [Cfr. Exp. Nº 01091-2002-HC/TC Caso Vicente Ignacio Silva Checa].

 

9.      Que, al respecto, la Ley Nº 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, prevé en su artículo 2º la posibilidad de dictar una medida de detención en el marco de la investigación preliminar, siempre que el fiscal lo solicite.  

 

10.  Que este Tribunal considera pertinente precisar que las medidas de detención que se adopten en cumplimiento de la ley antes citada se encuentran también vinculadas a los principios de proporcionalidad, provisionalidad, subsidiariedad y razonabilidad que informan todas las medidas cautelares. Es por ello que dichas medidas se encuentran sujetas a los mismos requisitos que el dictado de un mandato de detención a nivel de instrucción judicial, como son la suficiencia probatoria, el peligro procesal y la prognosis de pena, conforme se establece en el Artículo 135º del Código Procesal Penal de 1991 (D. Leg. Nº 638).

 

11.  Que es por ello que la sola comprensión en una investigación preliminar no constituye elemento suficiente que justifique la adopción de una medida de detención, sino que la misma deberá ser adoptada simpre que concurran elementos que hagn presagiar peligro de fuga y existan mínimos indicios que vinculen al investigado con la comisión del delito.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA