EXP. N.° 03577-2009-PA/TC

HUANCAVELICA

GREGORIO SANTIAGO

RIVERA GUADALUPE

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2010

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Santiago Rivera Guadalupe contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 231, su fecha 12 de mayo de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante solicita que deje sin efecto las Resoluciones 3070-2005-ONP/DC/DL 18846 y 881-2006-ONP/DC/DL18846, y que en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, dado que padece de neumoconiosis, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846, más devengados, intereses, costas y costos.

 

2.    Que el Tribunal Constitucional, en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández) publicada en El Peruano el 5 de febrero de 2009, a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la pensión vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.    Que en autos obran los certificados de trabajo (ff. 4 a 9) que acreditan que el actor laboró para Minera Yauli S.A. (de 1953 a 1973); Sociedad Minera Austria Duvaz S.A. (de 1986 a 1987); Compañía Minera Casapalca S.A. (1990), Minera Lisandro Proaño S.A. (de 1991 a 1995), y Minera Austria Duvaz S.A. (1995 a 1997), como jefe del taller de mantenimiento de planta concentradora, capataz del proyecto de ampliación y remodelación de la planta concentradora, mecánico de planta, mecánico, maestro mecánico del taller maestranza, planta del área de mantenimiento general y supervisor de mantenimiento, respectivamente.

 

4.    Que a fojas 12 obra el certificado médico de invalidez de fecha 12 de octubre de 2006, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, de cuyo tenor se desprende que el actor padece de neumoconiosis con 80% de menoscabo.

 

5.    Que de fojas 9 a 13 del cuaderno del Tribunal corren el Oficio 373-2009-MP-FPPDA-HVCA; y la investigación fiscal, señalando que “existen indicios de la posibilidad de la comisión del delito contra la fe pública, sancionado en el artículo 431 del Código Penal […]”, por lo que se resuelve “Derivar lo actuado a la Fiscalía Provincial Penal de turno de Huancavelica para que proceda conforme a sus atribuciones al existir indicios suficientes de la comisión del delito contra la fe pública en su modalidad de uso de certificado médico falso […]”.

 

6.    Que asimismo, a fojas 43 y siguientes del cuaderno del Tribunal obra una copia del auto de apertura de instrucción, del Expediente 2009-00937-0-1101-JR-PE-2, de fecha 24 de noviembre de 2009, que resuelve abrir instrucción a don Gregorio Santiago Rivera Guadalupe y al abogado William Solano Poma como presuntos autores de los delitos contra la Fe Pública en su modalidad de uso de certificado médico falso en agravio de la sociedad y del delito contra la administración de justicia en su modalidad de fraude procesal en agravio del Poder Judicial.

 

7.    Que por consiguiente, el estado actual de salud del actor deberá ser determinado en un proceso que cuente con estación probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA