EXP. N.° 03577-2009-PA/TC
HUANCAVELICA
GREGORIO
SANTIAGO
RIVERA
GUADALUPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de abril de 2010
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio
Santiago Rivera Guadalupe contra la sentencia de la Sala Especializada
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 231, su fecha
12 de mayo de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que deje sin efecto las Resoluciones 3070-2005-ONP/DC/DL 18846 y 881-2006-ONP/DC/DL18846,
y que en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional, dado que padece de neumoconiosis, de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto Ley 18846, más devengados, intereses, costas y costos.
2.
Que el Tribunal
Constitucional, en la STC
2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández) publicada en El Peruano el 5 de febrero de 2009, a la cual se remite
en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la pensión
vitalicia por enfermedad profesional.
3.
Que en autos obran los certificados de trabajo (ff. 4 a 9) que acreditan que el actor
laboró para Minera Yauli S.A. (de 1953 a 1973); Sociedad Minera Austria Duvaz
S.A. (de 1986 a
1987); Compañía Minera Casapalca S.A. (1990), Minera Lisandro Proaño S.A. (de 1991 a 1995), y Minera
Austria Duvaz S.A. (1995 a
1997), como jefe del taller de mantenimiento de planta concentradora, capataz
del proyecto de ampliación y remodelación de la planta concentradora, mecánico
de planta, mecánico, maestro mecánico del taller maestranza, planta del área de
mantenimiento general y supervisor de mantenimiento, respectivamente.
4.
Que a fojas 12 obra el certificado médico de invalidez de fecha 12 de octubre
de 2006, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la incapacidad
del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, de cuyo
tenor se desprende que el actor padece de neumoconiosis con 80% de menoscabo.
5.
Que de fojas 9 a
13 del cuaderno del Tribunal corren el Oficio 373-2009-MP-FPPDA-HVCA; y la
investigación fiscal, señalando que “existen indicios de la posibilidad de la
comisión del delito contra la fe pública, sancionado en el artículo 431 del
Código Penal […]”, por lo que se resuelve “Derivar lo actuado a la Fiscalía Provincial
Penal de turno de Huancavelica para que proceda conforme a sus atribuciones al
existir indicios suficientes de la comisión del delito contra la fe pública en
su modalidad de uso de certificado médico falso […]”.
6.
Que asimismo, a fojas 43 y siguientes del cuaderno del Tribunal obra una copia del auto de apertura de instrucción, del Expediente
2009-00937-0-1101-JR-PE-2, de fecha 24 de noviembre de 2009, que resuelve abrir
instrucción a don Gregorio Santiago Rivera Guadalupe y al abogado William
Solano Poma como presuntos autores de los delitos contra la Fe Pública en su
modalidad de uso de certificado médico falso en agravio de la sociedad y del delito
contra la administración de justicia en su modalidad de fraude procesal en
agravio del Poder Judicial.
7.
Que por consiguiente, el
estado actual de salud del actor deberá ser determinado en un proceso que
cuente con estación probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo
9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que
el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA