EXP. N.° 03578-2010-PHC/TC
JUNÍN
GIEREK JUAN DE DIOS
VELARDE FALCONÍ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gierek Juan de
Dios Velarde Falconí contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de
junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal
adjunto de
Al respecto afirma que en circunstancias que el titular de la aludida fiscalía provincial se encontraba ausente de la localidad y sin que el despacho fiscal hubiera sido encargado formalmente al emplazado fue denunciado por el delito de abuso de autoridad, lo cual resulta arbitrario y vulnera el principio constitucional de la prohibición del avocamiento indebido, así como los derechos al debido proceso y a la libertad personal. Agrega que el fiscal demandado se ha avocado a un proceso que no le ha sido delegado expresamente y que como consecuencia de ello se le abrió el proceso penal N.° 2010-066-P con mandato de comparecencia restringida.
2.
Que
Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Que de manera previa a emitir pronunciamiento este Colegiado considera pertinente advertir que uno de los argumentos que sostiene la procedencia de la demanda es que en el proceso penal que se originó como consecuencia de la resolución fiscal cuestionada se ha dictado reglas de conducta en su contra, por lo que su libertad se encuentra restringida. En cuanto a ello se debe indicar que el hecho de que en el proceso penal se haya dictado una medida restrictiva de la libertad individual no comporta, per se, la procedencia del hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial o fiscal, pues el hábeas corpus se encuentra habilitado contra los actos u omisiones que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad individual o sus derechos conexos (Vgr. para cuestionar la constitucionalidad del mandato de detención provisional o de prisión preventiva, de la sentencia condenatoria [pronunciamientos judiciales firmes], de la disposición fiscal de la conducción compulsiva del imputado, testigo, perito, etc. al proceso, así como para denunciar la vulneración al derecho al plazo razonable de la investigación preliminar, al derecho a la libertad de tránsito y al derecho a la excarcelación de un interno cuya libertad haya sido declarada por el Juez, entre otros varios supuestos que inciden en el derecho materia de tutela del hábeas corpus).
Por lo tanto la imposición judicial de la comparencia restringida del actor en el proceso penal no comporta, per se, el presupuesto de la incidencia de la resolución fiscal cuestionada en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la presente demanda.
4. Que en el caso de autos este Tribunal aprecia que los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta vulneración al principio y los derechos constitucionales reclamados que constituiría la actuación del emplazado fiscal adjunto con ocasión de la formalización de la denuncia penal en contra del actor. Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC y RTC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la presente demanda, no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a su procedencia.
5. Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI