EXP. N.° 03580-2009-PA/TC
PUNO
JESÚS COAQUIRA
TALAVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús Coaquira
Talavera contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada AFP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contradice la demanda, sosteniendo que las Administradoras Privadas del Fondos de Pensiones no son las que declaran la desafiliación al SPP y que el recurrente se afilió al SPP voluntariamente, en ejercicio de su derecho a la libertad de acceso a la pensión.
El Segundo Juzgado Mixto de San Román, con fecha 22 de agosto del 2008, declara infundada la excepción propuesta y con fecha 18 de marzo de 2009 declara improcedente la demanda, considerando que el amparo no es la vía idónea para tramitarla.
FUNDAMENTOS
1.
Se verifica de
autos que la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la
ley 28991 y de las SSTC 1776-2004-PA/TC y 7281-2006-PA/TC, y que el actor ha
cumplido con solicitar su desafiliación a
2. El a quo mediante Resolución 18, de fecha 16 de noviembre de 2008 (f.156) pidió a las partes un informe documentado sobre la pensión que percibe el demandante del SPP- AFP Horizonte. Al respecto, se adjuntaron los siguientes documentos:
·
La demandada
Administradora Privada de Fondos de Pensiones AFP Horizonte adjunta
· El demandante anexa un Informe Consolidado de Fondo de Pensiones de AFP Horizonte, que indica una posición global al 5.11.2007, en el cual figura sin saldo previsional a dicha fecha.
3.
De la evaluación
conjunta de los documentos que obran en autos queda claramente acreditada la
calidad de pensionista en el SPP del demandante, en la modalidad
de renta vitalicia diferida con
4.
En consecuencia,
ostentando el demandante la condición de pensionista, conforme a lo
dispuesto por el artículo 9 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libre desafiliación al Sistema Privado de Pensiones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZCPD