EXP. N.° 03580-2009-PA/TC

PUNO

JESÚS COAQUIRA

TALAVERA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Coaquira Talavera contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 228, su fecha 22 de mayo de 2009,  que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 8 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia  de Banca, Seguros y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones AFP Horizonte, a fin de lograr desafiliarse y que se transfieran sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

           La emplazada AFP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contradice la demanda, sosteniendo que las Administradoras Privadas del Fondos de Pensiones no son las que declaran la desafiliación  al SPP y que el recurrente se afilió al SPP voluntariamente, en ejercicio de su derecho a la libertad de acceso a la pensión.

 

          El Segundo Juzgado Mixto de San Román, con fecha 22 de agosto del 2008, declara infundada la excepción propuesta y con fecha 18 de marzo de 2009 declara improcedente la demanda, considerando que el amparo no es la vía idónea para tramitarla.

 

    La Sala Superior competente revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que no se ha probado los hechos que sustentan la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se verifica de autos que la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley 28991 y de las SSTC 1776-2004-PA/TC y 7281-2006-PA/TC, y que el actor ha cumplido con solicitar su desafiliación a la AFP Horizonte y a la Superintendencia de la Banca, Seguros y AFP, siguiendo los lineamientos en ellas expresados, conforme se aprecia de los documentos de fojas 5 a 12 de autos, habiendo sido rechazado su pedido atendiendo a su calidad de pensionista del SPP (f. 9 y 12).

2.      El a quo mediante Resolución 18, de fecha 16 de noviembre de 2008 (f.156)  pidió a las partes un informe documentado sobre la pensión que percibe el demandante del SPP- AFP Horizonte. Al respecto, se adjuntaron los siguientes documentos:

 

·        La demandada Administradora Privada de Fondos de Pensiones AFP Horizonte adjunta la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia del demandante 305321, celebrada con Interseguro ( f. 174), de la que se aprecia como inicio de pago de la renta vitalicia diferida el 1.12.2005, con período diferido de 1 año y  período  garantizado de 15 años; la Carta de AFP Horizonte (f. 176), en la que se señala que el actor viene percibiendo pensión vitalicia desde el 1.12.2005 y que el pago de la dicha pensión se efectúa mensualmente a través de la AFP Horizonte; la copia de la solicitud de la pensión del demandante (f. 175), de fecha 1 de diciembre de 2004, donde aparece la modalidad de pensión elegida en el SPP.

 

·        El demandante anexa un Informe Consolidado de Fondo de Pensiones de AFP Horizonte, que indica una posición global al 5.11.2007, en el cual figura sin saldo previsional a dicha fecha.

 

3.      De la evaluación conjunta de los documentos que obran en autos queda claramente acreditada la calidad de pensionista en el SPP del demandante, en  la modalidad  de  renta vitalicia diferida con la Cía. Interseguro S.A., en virtud de la cual su fondo de pensiones se traspasó a esta entidad aseguradora, como se desprende de la póliza de seguro de fojas 174, razón por la cual el actor aparece en el año 2007 sin un fondo de pensiones en la AFP Horizonte (f. 159).

 

4.      En consecuencia, ostentando el demandante la condición de pensionista, conforme a  lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 28991 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 063-2007-EF, no resulta de aplicación la libre desafiliación informada y el retorno al Sistema Nacional de Pensiones contenida en estas normas, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libre desafiliación al Sistema Privado de Pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZCPD