EXP. N.°
03584-2009-PA/TC
MOQUEGUA
DANITZA
YANNINA
TATAJE DELGADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
22 de marzo de 2010
VISTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Danitza Yannina Tataje Delgado contra la
sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada de Ilo de la
Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 155, su
fecha 21 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, con fecha 22 de diciembre de 2008, la recurrente interpone demanda
de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Ilo, solicitando que se la
reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta haber ingresado en dicho organismo
el 2 de enero de 2007 y haber laborado hasta el 11 de octubre de 2008. Sostiene
haber realizado labores de naturaleza permanente y en
forma ininterrumpida por más de un año, y que siéndole aplicable el artículo
1.° de la Ley N.°
24041, no podía ser cesada ni destituida sino por las causas prescritas en el
capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento
establecido en él.
2.
Que este Colegiado en la STC N.°
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que conforme al fundamento
22 del referido precedente la vía contencioso-administrativa es idónea y
satisfactoria como el amparo, para resolver las controversias laborales
públicas, así como “las consecuencias que se deriven de los despidos de los
servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el
sector público (Ley N.° 24041) (...)” (subrayado agregado).
4.
Que en consecuencia,
habiendo solicitado la demandante la aplicación del artículo 1.° de la Ley N.° 24041,
aduciendo haber prestado ininterrumpidamente servicios de naturaleza permanente
a favor de la emplazada y por más de un año, la presente demanda deberá
dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo.
5.
Que si bien en la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que
la demanda se interpuso el 22 de diciembre de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA