EXP. N.° 03584-2009-PA/TC

MOQUEGUA

DANITZA YANNINA

TATAJE DELGADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2010

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Danitza Yannina Tataje Delgado contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 155, su fecha 21 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 22 de diciembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, solicitando que se la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta haber ingresado en dicho organismo el 2 de enero de 2007 y haber laborado hasta el 11 de octubre de 2008. Sostiene haber realizado labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año, y que siéndole aplicable el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, no podía ser cesada ni destituida sino por las causas prescritas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que conforme al fundamento 22 del referido precedente la vía contencioso-administrativa es idónea y satisfactoria como el amparo, para resolver las controversias laborales públicas, así como “las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.° 24041) (...)” (subrayado agregado).

 

4.        Que en consecuencia, habiendo solicitado la demandante la aplicación del artículo 1.° de la Ley N.° 24041, aduciendo haber prestado ininterrumpidamente servicios de naturaleza permanente a favor de la emplazada y por más de un año, la presente demanda deberá dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 22 de diciembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA