EXP. N.° 03586-2010-PA/TC

SANTA

FERNANDO ARTURO

MARROQUÍN CAMPOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 29 de noviembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Arturo Marroquín Campos contra la resolución de fecha 18 de agosto del 2010, obrante a fojas 65 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de enero del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Justicia del Santa, señores Rodríguez Soto, García Lizárraga y Maya Espinoza, solicitando que se declare nula y sin valor legal la resolución de fecha 2 de diciembre del 2009, en el extremo que confirmó la caducidad de su pedido de reintegro por despido arbitrario. Sostiene que mediante Resolución Ministerial Nº 059-2003-TR se le inscribió en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente por el Estado; que en tal contexto, interpuso demanda laboral sobre pago de reintegros (Exp. Nº 2007-3037) en contra de su empleadora SIDERPERÚ S.A.A., demanda que en el extremo referido al pago de reintegro de la indemnización por despido arbitrario fue desestimada al incurrirse en supuesta caducidad, decisión ésta que en su entender vulnera su derecho al debido proceso toda vez que la Sala no tomó en cuenta su especial condición de cesado irregularmente, ni la existencia de normas laborales que regulan el cómputo de los plazos para solicitar el pago de beneficios sociales.

 

2.      Que con resolución de fecha 11 de enero del 2010, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente cuestiona el fondo de una resolución emitida por el superior en grado y que en ningún momento se advierte la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada argumentando que no cabe un cuestionamiento del criterio adoptado por el Colegiado Laboral.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, “la declaratoria de caducidad de un derecho laboral (pago de reintegro de la indemnización por despido arbitrario)” es una atribución de la jurisdicción ordinaria, la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; y ello porque según se aprecia de fojas 20 a 22 (cuaderno único), la Sala demandada decretó la caducidad del derecho del recurrente de reclamar el pago del reintegro por concepto de indemnización por despido arbitrario invocando el plazo de caducidad (30 días) a que está sujeto dicho derecho reclamado, y no en el plazo de prescripción (4 años) al que están sujetos los distintos reclamos por conceptos de beneficios sociales, decisión que resulta ajustada a derecho; máxime si se tiene en cuenta que este mismo Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que ambos conceptos laborales difieren en su naturaleza y fines (Cfr. STC Nº 03052-2009-PA/TC)

 

4.      Que conviene recordar que el proceso de amparo en general y el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones procesales (la declaratoria de caducidad del derecho al reintegro de la indemnización por despido arbitrario) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra una resolución judicial requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI