EXP. N.° 03586-2010-PA/TC
SANTA
FERNANDO ARTURO
MARROQUÍN CAMPOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Arturo Marroquín Campos contra la resolución de fecha 18 de agosto del 2010, obrante a fojas 65 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de enero del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Justicia del Santa, señores Rodríguez Soto, García Lizárraga y Maya Espinoza, solicitando que se declare nula y sin valor legal la resolución de fecha 2 de diciembre del 2009, en el extremo que confirmó la caducidad de su pedido de reintegro por despido arbitrario. Sostiene que mediante Resolución Ministerial Nº 059-2003-TR se le inscribió en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente por el Estado; que en tal contexto, interpuso demanda laboral sobre pago de reintegros (Exp. Nº 2007-3037) en contra de su empleadora SIDERPERÚ S.A.A., demanda que en el extremo referido al pago de reintegro de la indemnización por despido arbitrario fue desestimada al incurrirse en supuesta caducidad, decisión ésta que en su entender vulnera su derecho al debido proceso toda vez que la Sala no tomó en cuenta su especial condición de cesado irregularmente, ni la existencia de normas laborales que regulan el cómputo de los plazos para solicitar el pago de beneficios sociales.
2. Que con resolución de fecha 11 de enero del 2010, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente cuestiona el fondo de una resolución emitida por el superior en grado y que en ningún momento se advierte la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada argumentando que no cabe un cuestionamiento del criterio adoptado por el Colegiado Laboral.
3.
Que del análisis de la demanda
así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está
referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, “la
declaratoria de caducidad de un derecho laboral (pago de reintegro de la
indemnización por despido arbitrario)” es una atribución de la jurisdicción
ordinaria, la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para
tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función
jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma
Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione
materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones
judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en
el presente caso; y ello porque según se aprecia de fojas 20 a 22 (cuaderno
único), la Sala demandada decretó la caducidad del derecho del recurrente de
reclamar el pago del reintegro por concepto de indemnización por despido arbitrario invocando el plazo de
caducidad (30 días) a que está sujeto dicho derecho reclamado, y no en el plazo
de prescripción (4 años) al que están sujetos los distintos reclamos por
conceptos de beneficios sociales,
decisión que resulta ajustada a derecho; máxime si se tiene en cuenta que este
mismo Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que ambos
conceptos laborales difieren en su naturaleza y fines (Cfr. STC Nº 03052-2009-PA/TC)
4.
Que conviene recordar que el
proceso de amparo en general y el proceso de amparo contra las resoluciones
judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación
procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de
las cuestiones procesales (la declaratoria de caducidad del derecho al reintegro
de la indemnización por despido arbitrario) ocurridas en un proceso
anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra una resolución
judicial requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la
constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la
persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido
(artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); en razón de ello,
la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI