EXP. N.°
03588-2007-PHD/TC
JUNÍN
ANTONIO FAUSTINO
VILLAGARAY SÁNCHEZ
En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Faustino Villagaray Sánchez y empresa de transportes ETAMSE S.R.L. contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra
don Pío Fernando Barrios Ipenza, alcalde de
Afirma el recurrente que pese a que en reiteradas oportunidades ha solicitado se le entregue la información solicitada, los demandados no han emitido respuesta alguna a su pedido.
Los demandados Michele Antignani Dorsi y Pío Fernando Barrios Ipenza proponen las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Luis Felipe Guerrero Muñoz, Gerente de Tránsito y
Transporte de
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de noviembre de 2006, declara fundada la excepción de representación defectuosa del demandante, nulo todo lo actuado, improcedente la demanda e infundadas las demás excepciones planteadas, por considerar que Antonio Faustino Villagaray Sánchez no adjunta el poder de representación de la empresa de Transportes ETAMSE S.R.L.
1. El
demandado Luis Felipe Guerrero Muñoz, Gerente de
Tránsito y Transporte de
2. La excepción de representación defectuosa del demandante debe ser desestimada. Aun cuando el recurrente no ha acreditado representación conferida por la empresa ETAMSE, resulta evidente la impertinencia de tal exigencia, pues no se adecua al cumplimiento de los fines del proceso constitucional. En efecto, que no se acredite la representación de la empresa no significa ausencia de la pretensión de acceso a la información solicitada a título personal. Esta conclusión se ve además reforzada desde una interpretación teleológica del artículo 40 del Código Procesal Constitucional, en función de un adecuado cumplimiento de los fines del proceso constitucional, contemplados en el artículo II del Título Preliminar del citado Código. Esto no niega que, en el caso de protección de otros derechos, tal exigencia resulte esencial, tal como el caso de la libertad de empresa, de trabajo, de propiedad, donde el título de representación de la persona jurídica resulta imprescindible. No es éste el caso cuando se trata de la protección jurisdiccional del derecho de acceso a la información que corresponde a toda persona.
3.
El objeto de
la presente demanda de hábeas data consiste en que
4.
5. Este
Tribunal se ha pronunciado respecto a los alcances del derecho en cuestión en
6. No
obstante de conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional,
la procedencia de la demanda de hábeas data está sujeta a que “el demandante
previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto a
los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya
ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días
útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho
reconocido por el artículo 2 inciso 5) de
7. En el presente caso se aprecia que el demandante ha solicitado la información antes señalada mediante los documentos de fechas 6 de noviembre de 2003 (folio 2) y 29 de diciembre de 2004 (folio 4), los mismos que no han sido respondidos dentro del plazo establecido por ley. Entonces, constatándose que se ha cumplido el requisito del artículo 62 del Código antes referido, cabe realizar el análisis sustantivo de la controversia constitucional.
8. De
la revisión de los documentos adjuntados se aprecia que
9. El ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información tiene límites, ya que “se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. Sin embargo, no teniendo la información solicitada relación alguna con la intimidad personal ni con la seguridad nacional, y al no existir ley que prohíba la entrega de información, resulta aceptable el pedido del recurrente, siempre que se trate de documentos que obren en poder de los demandados.
10. Asimismo debe
precisarse que el artículo 17 de
11. De acuerdo con lo dicho, este Colegiado considera que la demanda debe estimarse, en tanto no existe impedimento alguno para que los emplazados brinden el acceso a la información pública generada en el ejercicio de sus funciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante respecto de la empresa ETAMSE y ETASE.
2. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de don Antonio Faustino Villagaray Sánchez.
3. Ordenar a los demandados que proporcionen a don Antonio Faustino Villagaray Sánchez copia de la información solicitada, previo pago del costo que supone el pedido.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA