EXP. N 03588-2007-PHD/TC

JUNÍN

ANTONIO FAUSTINO

VILLAGARAY SÁNCHEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Faustino Villagaray Sánchez y empresa de transportes ETAMSE S.R.L.  contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 197, su fecha 27 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de febrero de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Pío Fernando Barrios Ipenza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, don Julio Carrillo Cuya, Director de Transporte, y doña Michele Antignani Dorsi, Presidente de la Comisión de Transporte de dicha corporación, solicitando se le proporcione copias de: a) el estado del proceso de investigación y resultado del informe del examen especial de la Dirección de Transporte y Tránsito de la Municipalidad Provincial de Huancayo, período abril de 1997 a marzo de 2002; b) el estado de las impugnaciones de la empresa ETAMSE Y ETASE concernientes a la expedición de las tarjetas de circulación y títulos habilitantes; c) el informe de la Comisión de Transportes de las acciones realizadas con referencia a los reclamos de la empresa ETAMSE; d) los actuados y oficio para las órdenes de captura de sus vehículos por carencia de tarjetas de circulación, órdenes ejecutadas en los operativos de los días 10, 11, 12, 13 y 14 de octubre de 2003, y e) del contrato suscrito por su representada con la abogada Roxana Manrique Rondón, al igual que la información referente a su currículum vitae, colegiatura y habilitación profesional. Sostiene que la denegatoria de brindar tal información lesiona su derecho de acceso a la información pública. 

 

Afirma el recurrente que pese a que en reiteradas oportunidades ha solicitado se le entregue la información solicitada, los demandados no han emitido respuesta alguna a su pedido.

 

            Los demandados Michele Antignani Dorsi y Pío Fernando Barrios Ipenza proponen las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            Luis Felipe Guerrero Muñoz, Gerente de Tránsito y Transporte de la Municipalidad Provincial de Huancayo, propone las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante, de falta de legitimidad para obrar del demandante y de falta de agotamiento de la vía previa; y respecto al fondo de la demanda afirma que la empresa de transportes no tiene existencia formal dentro del registro de  empresas de transporte de la Municipalidad Provincial de Huancayo, debido a que su situación se encuentra en proceso judicial pendiente, por lo que no obra documentación ni los antecedentes que se solicitan.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de noviembre de 2006, declara fundada la excepción de representación defectuosa del demandante, nulo todo lo actuado, improcedente la demanda e infundadas las demás excepciones planteadas, por considerar que Antonio Faustino Villagaray Sánchez no adjunta el poder de representación de la empresa de Transportes ETAMSE S.R.L.

 

            La Sala revisora confirma la apelada en todos sus extremos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandado Luis Felipe Guerrero Muñoz, Gerente de Tránsito y Transporte de la Municipalidad Provincial de Huancayo, ha planteado la excepción de representación insuficiente del demandante.

 

2.      La excepción de representación defectuosa del demandante debe ser desestimada. Aun cuando el recurrente no ha acreditado representación conferida por la empresa ETAMSE, resulta evidente la impertinencia de tal exigencia, pues no se adecua al cumplimiento de los fines del proceso constitucional. En efecto, que no se acredite la representación de la empresa no significa ausencia de la pretensión de acceso a la información solicitada a título personal. Esta conclusión se ve además reforzada desde una interpretación teleológica del artículo 40 del Código Procesal Constitucional, en función de un adecuado cumplimiento de los fines del proceso constitucional, contemplados en el artículo II del Título Preliminar del citado Código. Esto no niega que, en el caso de protección de otros derechos, tal exigencia resulte esencial, tal como el caso de la libertad de empresa, de trabajo, de propiedad, donde el título de representación de la persona jurídica resulta imprescindible. No es éste el caso cuando se trata de la protección jurisdiccional del derecho de acceso a la información que corresponde a toda persona.

 

3.      El objeto  de la presente demanda de hábeas data consiste en que la Dirección de Transporte y Tránsito de la Municipalidad Provincial de Huancayo le proporcione al demandante la información descrita en su petitorio, en relación a los vehículos de su propiedad.

 

4.      La Constitución garantiza el derecho de acceso a la información (artículo 2, inciso 5 de la Constitución). Según aquélla “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”.

 

5.      Este Tribunal se ha pronunciado respecto a los alcances del derecho en cuestión en la STC 1797-2002-HD/TC, señalando que “[...] el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas [...] En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna [...]. Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo que ha de estar al alcance de cualquier individuo”. Como se observa, desde ambas perspectivas el derecho de acceso a la información pública se sustenta en una cotitularidad inherente a todos los ciudadanos sobre el manejo de la información que se encuentre en poder o se origine en el Estado.

 

6.      No obstante de conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia de la demanda de hábeas data está sujeta a que “el demandante previamente haya  reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto a los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución”; excepcionalmente se “podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere inminente peligro de sufrir daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.

 

7.      En el presente caso se aprecia que el demandante ha solicitado la información antes señalada mediante los documentos de fechas 6 de noviembre de 2003 (folio 2) y 29 de diciembre de 2004 (folio 4), los mismos que no han sido respondidos dentro del plazo establecido por ley. Entonces, constatándose que se ha cumplido el requisito del artículo 62 del Código antes referido, cabe realizar el análisis sustantivo de la controversia constitucional.

 

8.      De la revisión de los documentos adjuntados se aprecia que la Municipalidad demandada no entregó la información referente al estado del proceso de investigación y resultado del informe del examen especial de la Dirección de Transportes y Tránsito de la Municipalidad Provincial de Huancayo (abril 1997-marzo 2002), así como la información relativa al estado de las impugnaciones de la empresa ETAMSE y ETASE, referentes a la expedición de las tarjetas de circulación y títulos habilitantes; ni el informe de la Comisión de Transporte de las acciones realizadas referente a los reclamos de la empresa; tampoco entregó las copias de los actuados y oficio para las órdenes de captura de vehículos por carencia de tarjetas de circulación (operativo); así como copia del contrato suscrito por la empresa con la abogada Roxana Manrique Rondón, ni la información referente a su currículum vitae y su colegiatura y habilitación profesional.

 

9.      El ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información tiene límites, ya que “se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. Sin embargo, no teniendo la información solicitada relación alguna con la intimidad personal ni con la seguridad nacional, y al no existir ley que prohíba la entrega de información, resulta aceptable el pedido del recurrente, siempre que se trate de documentos que obren en poder de los demandados. 

 

10.  Asimismo debe precisarse que el artículo 17 de la Ley N.° 27806 (Ley de transparencia y acceso a la información pública) estipula, con respecto al procedimiento para la solicitud de información, que “ El solicitante deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida”, en concordancia con el segundo párrafo del citado artículo que establece que “El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública”, monto que el demandante no se niega a pagar.

 

11.  De acuerdo con lo dicho, este Colegiado considera que la demanda debe estimarse, en tanto no existe impedimento alguno para que los emplazados brinden el acceso a la información pública generada en el ejercicio de sus funciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante respecto de la empresa ETAMSE y ETASE.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de don Antonio Faustino Villagaray Sánchez.

 

3.      Ordenar a los demandados que proporcionen a don Antonio Faustino Villagaray Sánchez copia de la información solicitada, previo pago del costo que supone el pedido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA