EXP. N.° 03588-2010-PA/TC

AREQUIPA

DEMETRIO FLAVIANO

PARILLO PANCCA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 17 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Flaviano Parillo Pancca contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 321, su fecha 17 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A. solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere el demandante que ingresó a laborar a la entidad emplazada el 7 de junio de 1989, prestando sus servicios hasta el 15 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedido arbitrariamente. Manifiesta que la relación laboral que sostuvo con la emplazada por más de 20 años en forma ininterrumpida se desnaturalizó, ya que si bien es cierto suscribió diversos contratos modales bajo el régimen de promoción de exportación no tradicional previsto en el Decreto Ley Nº 22342, en la práctica realizó una labor de carácter permanente y no eventual.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos. Precisa que el demandante ha laborado desde el 5 de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2001 sujeto al régimen de promoción de exportación no tradicional, fecha en la que se le pagó su liquidación de beneficios sociales, y que posteriormente el actor prestó servicios mediante contratos desde el 10 de enero de 2002 hasta el 15 de julio de 2009, fecha en que cesó por vencimiento del contrato.

 

            Con fecha 30 de octubre de 2009, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación del demandante a su centro de trabajo en el puesto que ejercía al momento de la afectación de sus derechos, o en otro de similar o igual cargo y jerarquía.

 

 La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que se requiere contar con una etapa probatoria, y atendiendo a que el demandante viene siguiendo un proceso laboral sobre desnaturalización de contratos de trabajo en contra de la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con la Sociedad emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como contratos de duración indeterminada, por lo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

Por ello, el actor solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del amparo laboral establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido, o no, desnaturalizados, pues si así lo fuese, se habría originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.      Antes de analizar la vulneración alegada debe precisarse que con la constancia y certificado obrantes a fojas 118 y 119, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores pueden encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.° 22342.

 

Por lo tanto la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

 

4.      Hecha la precisión anterior, debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

En efecto en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

5.      Pues bien, teniendo presente cuáles son las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, debe destacarse que de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, obrantes de fojas 2 a 43 y 120, se desprende que estos cumplen con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32° del referido decreto ley, pues en ellos se consigna en forma expresa su duración, así como la causa objetiva por la cual se contrata al demandante, es decir que se especifica el contrato de exportación que originó su contratación.

 

Asimismo debe destacarse que los contratos de trabajo referidos también fueron registrados y aprobados por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa.

 

6.      Consecuentemente no habiéndose acreditado que los contratos de trabajo sujetos a modalidad de la demandante hayan sido desnaturalizados, la demanda debe ser desestimada.

 

7.      Finalmente este Tribunal debe precisar que en el presente caso no cabe aplicar la causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del articulo 5º del Código Procesal Constitucional, pues el proceso laboral referido por la Sala revisora no se inició con anterioridad al presente proceso, ni éste tiene por finalidad tutelar el derecho al trabajo, sino evaluar si se respetó la normativa laboral al momento de contratar al demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI