EXP. N.° 03589-2009-PA/TC

LIMA

TEODORO MEDRANO COTITO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 12 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 19990, por contar con 31 años de aportaciones. 

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos, 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.      Que figura en la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 16, que el demandante nació el 7 de diciembre de 1941, por lo que cumplió la edad establecida con fecha 7 de diciembre de 1996.

 

5.      Que a efectos de acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con lo establecido en la STC 4762-2007-PA/TC, el demandante ha presentado dos Certificados de Trabajo (ff. 5 y 6), en copia simple, que por no estar legalizados notarialmente no dan mérito para acreditar aportaciones; Declaraciones Juradas (ff. 7 a 12) emitidas por el propio demandante, y no por su empleador o una persona autorizada para ello, por lo que tampoco pueden ser validadas para acreditar aportes; lo mismo ocurre con las Boletas de Pago (f. 10 a 45 del cuaderno del Tribunal) emitidas por Transformadores e Ingeniería S.A. correspondientes a algunos periodos de los años 1994 a 1998, ya que la fecha de ingreso a laborar no coincide con la señalada en el certificado de trabajo de fojas 6 de autos; asimismo, tampoco acreditan aportes las Planillas de Remuneraciones (f. 46 a 56 del mismo cuaderno) por no figurar nombre, firma y sello de la persona que las emite.   

 

6.      Que, en consecuencia, en vista de que el demandante no ha acreditado, fehacientemente, contar con las aportaciones que alega haber efectuado, no corresponde estimar la presente demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA