EXP. N.° 03589-2009-PA/TC
LIMA
TEODORO
MEDRANO COTITO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
sentencia de
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 19990, por contar con 31 años de aportaciones.
2.
Que en el fundamento 37 de
3. Que con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su
actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción
civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de
aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en
dicha actividad, o a por lo menos, 5 años de labores en los últimos 10 años
anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera
producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por
disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de
jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor
de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en
4. Que figura en la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 16, que el demandante nació el 7 de diciembre de 1941, por lo que cumplió la edad establecida con fecha 7 de diciembre de 1996.
5.
Que a efectos de acreditar
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con lo
establecido en
6. Que, en consecuencia, en vista de que el demandante no ha acreditado, fehacientemente, contar con las aportaciones que alega haber efectuado, no corresponde estimar la presente demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA