EXP. Nº. 3591-2010-PA/TC

PUNO                        

BERNARDO

CANCHACO ESCARCENA                         

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Canchaco Escarcena contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno de fojas 81, su fecha 23 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo en los seguidos con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que la parte demandante solicita  que se ordene a la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6 de la Ley 27803 que califique correctamente su cese irregular, del que ha sido objeto en el año 1999 y que, por consiguiente lo incluya en el Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente cesados.

 

2.  Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El   

    Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le  

es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.  Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.  Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo. (fundamento. 36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI