EXP.  N.º 03592-2007-PA/TC

LA  LIBERTAD

E.T.C.P. CARMELITAS BUS S.R.L

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Presidente, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Landa Arroyo; el fundamento de voto que suscriben  los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda; el fundamento de voto de magistrado Calle Hayen, y el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz, que se acompañan. 

 

ASUNTO 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la E.T.C.P. Carmelitas Bus S.R.L. contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 186, su fecha 7 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 9 de junio de 2006 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones solicitando la inaplicación, a su caso, del Decreto Supremo 006-2004-MTC, y también que cese la amenaza de impedir la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de personas en las rutas autorizadas por Resolución Directoral N.º 182-96-MTC/15.15, de fecha 24 de abril de 1996, y la cancelación de las tarjetas de circulación de los vehículos de placa de rodaje N.os UP-3651, UQ-4274, UP-3573, UP-3417, UN-1347, UN-1341, UR-1110, UP-3699, UP-3580, UH-2539 y UQ-2840, y en consecuencia se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales. Aduce que la citada disposición lesiona sus derechos a la libertad de contratar, libertad de empresa e irretroactividad de la ley.

 

           El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones expresa que la demanda carece de objeto ya que no se ha precisado cuales son los actos u omisiones de cumplimiento obligatorio que han violado los derechos constitucionales invocados. Asimismo señala que la demanda debió ser desestimada en aplicación de los precedentes vinculantes expedidos por el Tribunal Constitucional.

 

           El Juzgado Mixto Especializado de Junín con fecha 23 de noviembre de 2006 declara infundada la demanda por considerar que la actividad industrial de carrozado de ómnibus sobre chasis de camión destinado para el transporte de pasajeros se encontraba prohibida con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma cuestionada. Señala que en el Exp. 7320-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido con carácter vinculante que el Estado en su función reguladora de las actividades en el transporte público de pasajeros debe orientarse a la protección de la vida y la integridad de las personas (usuarios).

 

           La Sala Superior competente, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Previamente debemos señalar que el Tribunal Constitucional en su función pacificadora debe limitarse a los asuntos que resultan de estricto conocimiento de los derechos fundamentales de la persona humana y no de sociedades mercantiles como es el caso de autos. Sin embargo es menester tener en consideración que si bien las personas jurídicas tienen también derechos fundamentales puesto que no hay ningún derecho que pueda estar ajeno al marco constitucional que todo lo cubre, asimismo es menester encontrar la diferencia privilegiando los intereses de la persona humana. Las sociedades mercantiles tienen desde su origen un lícito y exclusivo interés de lucro, cuya tutela rebasa la competencia de este Tribunal pues éstas así como las asociaciones, fundaciones y cooperativas, reservan para la defensa de sus derechos vías procesales ordinarias específicas igualmente satisfactorias, no pudiendo recurrir al proceso de amparo que está diseñado para la solución de conflictos que sólo concierne a la persona humana. Esto significa que las personas jurídicas no tienen legitimidad para interponer demandas constitucionales, quedando sólo la sede constitucional para situaciones urgentes que ameriten un pronunciamiento de emergencia.

 

2.       En el presente caso consideramos no obstante que es necesario realizar un análisis de fondo en la presente controversia traída a sede constitucional, puesto que se evidencia la necesaria intervención de este colegiado por tratarse de un tema que atañe no sólo al interés social sino que está directamente vinculado con la protección del derecho a la integridad física de las personas. En atención a ello y existiendo jurisprudencia por parte de este colegiado corresponde abordar la materia controvertida.

 

Delimitación del petitorio 

 

3.       La demandante es una persona jurídica denominada E.T.C.P. Carmelitas Bus S.R.L quien solicita se declare inaplicable el Decreto Supremo 006-2004-MTC y, como pretensión accesoria, el cese de la prohibición de la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de adultos y niños en las rutas autorizadas por la Resolución Directoral 182-96-MTC/15.15, de fecha 24 de abril de 1996, y de las tarjetas de circulación de los vehículos de placa de rodaje N.º UP-3651, UQ-4274, UP-3573, UP-3417, UN-1347, UN-1341, UR-1110, UP-3699, UP-3580, UH-2539 y UQ-2840.

 

Análisis de la controversia

 

4.     Debemos señalar previamente que a fojas 171 de autos se advierte que la empresa demandante recurrió ante este Colegiado anteriormente (Exp. N.º 09299-2005-PA) solicitando la inaplicación de las normas administrativas referidas por considerarlas inconstitucionales, puesto que afectaban a sus vehículos de placa de rodaje UP-3651, UQ-4274, UP-3573, UP-3417, UN-1341, UR-1110, UR-3699, UP-3685, UP-3580. Respecto a ello este colegiado emitió pronunciamiento de fondo declarando infundada la demanda en atención a que este colegiado ya tenía una posición expresada en la STC N 07320-2005-PA/TC. Esta decisión final adquirió calidad de cosa juzgada puesto que se pronunció sobre el fondo, lo que significa que no podría ser impugnada conforme lo establece el artículo 6 del Código Procesal Constitucional.

 

5.     En consecuencia, debe desestimarse la demanda en el extremo que concierne a los vehículos que corresponden a las placas de rodaje antes mencionada al resultar de aplicación el dispositivo legal invocado a saber el Decreto Supremo 006-2004-MTC.

 

6.     Por consiguiente, será materia de análisis la aplicación o inaplicación del Decreto Supremo cuestionado y la amenaza de cese de la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de personas que presumiblemente afecta a los vehículos de placa de rodaje UH-2539 y UQ-2840.

 

7.     En el petitorio de la demanda se solicita la inaplicación de la resolución antes mencionada. Sin embargo, de la lectura de las disposiciones contenidas en tal  resolución y del análisis de la demanda se infiere que la pretensión de la recurrente es declarar la inaplicación de la disposición que prohíbe la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados. Se trata del artículo 2 del Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC,  cuyo texto establece lo siguiente:

 

“Precísese que la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasís de camión se encuentra expresamente prohibida desde el 16 de abril de 1995, fecha en que entró en vigencia el Reglamento del Servicio Público de Transporte Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Ómnibus, aprobado por Decreto Supremo N.º 05-95-MTC, derogado por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N.º 040-2001-MTC, que incluyó similar prohibición”.

 

8.  En la sentencia recaída en el Exp. 7320-2005-PA/TC, caso Empresa de  Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L. (fundamentos 27 y 28), se ha recordado que el amparo contra normas procede cuando éstas son autoaplicables. En esta misma sentencia el Tribunal Constitucional ha afirmado que la disposición cuya inaplicación se solicita en el presente caso tiene “eficacia inmediata” o autoaplicativa en tanto se encuentra dirigida a “destinatarios específicos” y el despliegue de sus efectos no está condicionado “a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa”, siendo que la prohibición por ella establecida adquiere “eficacia plena en el mismo momento en que entran en vigencia” (fundamento 35).

 

9.   En cuanto al fondo, la recurrente ha alegado que la prohibición establecida en la referida disposición infringe el principio de retroactividad de las normas, con la consiguiente lesión de la libertad de contratación y la libertad de empresa.

 

10. Empero, en la sentencia recaída en el Exp. 7320-2005-PA/TC, caso Empresa de  Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L., el Tribunal Constitucional examinó el problema de si la disposición impugnada es contraria o no al principio de irretroactividad y si afecta o no la libertad de empresa y a la libertad de contratación. Por tanto, habiendo sido examinada la norma cuya inaplicación se pretende, carece de sentido volver a analizar un problema ya abordado y resuelto por este Tribunal. Por ello, respecto a las razones de aquella decisión, se citará las expuestas en dicha sentencia.

 

11. Se ha alegado también que la aplicación del Decreto Supremo cuestionado contraviene y lesiona principios y valores que la Constitución garantiza. Sin embargo, conforme se sostuvo en la citada sentencia, la aplicación de dicha norma no lesiona derechos fundamentales, sustentándose ello en los fundamentos de dicha sentencia, que aquí se reproducen:

 

47.  En cuanto a la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión, cabe señalar que los incisos p) y u) del artículo 1; el inciso a) del artículo 17; el inciso b) del artículo 27;el artículo 39; así como el inciso b) del artículo 74 del derogado Decreto Supremo 05-95-MTC, vigente desde el 16 de abril de 1995, disponían que la prestación del servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros por carretera sólo podría realizarse en aquellos ómnibus habilitados para tal efecto, estableciendo que se efectuaría mediante un vehículo autopropulsado, diseñado y construido exclusivamente para el transporte de pasajeros y equipaje en el servicio interprovincial, y que debía tener un peso seco no menor de 8.500 k y un peso bruto vehicular superior a los 12.000 k.

 

42. Tales características constituían un presupuesto específico aplicable para el otorgamiento y ejercicio de todo tipo de concesión de rutas de transporte público interprovincial de pasajeros desde el 16 de abril del año 1995, y fueron recogidas en los mismos términos por la normativa expedida con posterioridad al Decreto Supremo comentado.

 

43. Así es que, para este Tribunal queda claro que desde el 16 de abril del año 1995, fecha de entrada en vigencia del derogado Decreto Supremo 05-95-MTC, la prestación del servicio de transporte interprovincial de pasajeros sólo podía ser efectuada mediante vehículos diseñados y construidos exclusivamente para tal finalidad, mas no por vehículos ensamblados sobre chasis de camión. Por tal razón, lo alegado por la actora respecto de una supuesta aplicación retroactiva del impugnado artículo 2 del decreto supremo, carece de sustento.

 

44.  En efecto, los impugnados artículos 1 y 2 del Decreto Supremo 006-2004-MTC no son de carácter retroactivo, toda vez que las precisiones en ellos contenidas tienen sustento en los decretos supremos  022-2002-MTC, del 19 de mayo de 2002, y 05-95-MTC, del 15 de abril de 1995, los cuales fueron expedidos con anterioridad a la vigencia del decreto supremo materia de autos. Así, de conformidad con la Teoría de los Hechos Cumplidos, recogida en el artículo 103 de la Constitución, y en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, desde su entrada en vigencia, y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, por lo que las normas a las que hace remisión el Decreto Supremo cuestionado resultaban plenamente aplicables a la recurrente.

 

12.   La demandante sostiene que el Decreto Supremo cuestionado lesiona la libertad de contratar en razón de que “mediante norma posterior se afecta contratos celebrados en su oportunidad de conformidad con la normativa entonces vigente; se afecta el contrato de compra de vehículos que adquirió con chasis de camión para carrozados, cuando era una actividad lícita (...)” (escrito de demanda, fs. 25).

 

13.   Al respecto se ha  afirmado que:

 

48. El Tribunal Constitucional estima que los  artículos 1 y 2 de la norma impugnada no tienen incidencia respecto de los contratos que en su oportunidad haya celebrado la recurrente, pues tales disposiciones no hacen sino reiterar las prohibiciones, por un lado, respecto de la actividad industrial de carrozado de ómnibus sobre chasis originalmente destinado al transporte de mercancías con el propósito de destinarlo al transporte de personas; y, por otro, respecto de la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión.

 

49. En efecto, lo alegado por la recurrente carece de sustento, en la medida en que las cuestionadas disposiciones no contienen referencia alguna respecto de la licitud, o ilicitud de los contratos de compra de vehículos adquiridos con chasis de camión para carrozados.

 

14.  La recurrente aduce que se afecta su contrato de constitución para dedicarse a la actividad de transporte sobre ómnibus carrozado cuando el Estado otorgaba habilitaciones para prestar tal servicio.

 

15.  Con respecto a tal alegación, siguiendo la argumentación a este respecto en la citada sentencia, se advierte que en la escritura de constitución de la recurrente se precisa que tiene por objeto “dedicarse al transporte público de pasajero, giros, encomiendas, cartas en la ruta Lima-Huancayo y viceversa, así como otros afines” (fs. 51 del cuaderno principal), “no habiéndose establecido, en forma específica, las características – originales o carrozados sobre chasis de camión- con las que debían contar los vehículos (ómnibus) destinados a la prestación del servicio” (Fundamento 50, de la sentencia citada).

 

16.  La empresa recurrente argumenta, asimismo, que las disposiciones cuestionadas afectan la libertad de empresa debido a que con una disposición posterior se le está prohibiendo continuar la actividad empresarial que comenzó a realizar de conformidad con normas vigentes al momento de constituir su empresa, adquirir los vehículos y empezar el servicio de transporte.

 

17.  En ese sentido, este Colegiado estimó en la sentencia referida que la Constitución garantiza en su artículo 59 la libertad de empresa. Este derecho “se define como la facultad de poder elegir la organización y efectuar el desarrollo de una unidad de producción de bienes o prestación de servicios para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios. La libertad de empresa tiene como marco una actuación económica autodeterminativa, lo cual implica que el modelo económico social de mercado será el fundamento de su actuación y, simultáneamente, le impondrá límites a su accionar. Consecuentemente, dicha libertad debe ser ejercida con sujeción a la ley –siendo sus limitaciones básicas aquellas que derivan de la seguridad, la higiene, la moralidad o la preservación del medio ambiente-, y su ejercicio deberá respetar los diversos derechos de carácter socio-económico que la Constitución reconoce” (fundamento 53 de la sentencia 7320-2005-PA/TC).

 

18.  A mayor abundamiento la norma según la cual se prohíbe el servicio de transporte interprovincial en ómnibus carrozados se encuentra vigente desde abril de 1995. Exactamente el artículo 2 del Decreto Supremo de febrero de 2004 así lo precisa, por lo que en tal sentido el citado artículo 2º no constituye una prohibición que pretenda ser aplicada retroactivamente al caso de la recurrente.

 

19.  En este orden de consideraciones debemos agregar que existiendo una prohibición expresa desde abril de 1995, no puede alegarse después de transcurridos 10 años desde la vigencia tal prohibición, que la recurrente no haya podido adecuar a dicha normativa sus unidades vehiculares.

 

20.  Por otra parte, como se afirmó en la sentencia citada:

 

[...]Tales restricciones no suponen, además, la eliminación del marco jurídico-comercial de la actividad de ofrecer la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas, a la que se dedica la empresa recurrente, ya que puede continuar ofreciendo el servicio –en ómnibus diseñados y construidos exclusivamente para tal efecto–, por lo que sus alegatos deben ser desestimados (Cfr. fundamento 57). Por tal razón el artículo 2º no afecta la libertad de empresa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le reconoce la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.          Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en el extremo que respecta a los vehículos de placa de rodaje UP – 3651, UQ – 4274, UP – 3573, UP – 3417, UN – 1341, UR – 1110, UR – 3699, UP – 3685, UP – 3580.

 

2.          Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo que respecta a los vehículos de plaza de rodaje UH-2539 Y UQ-2840.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESIA RAMIREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYÉN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DEL VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Sin disentir del fallo de la presente sentencia, debo dejar constancia de una pequeña discrepancia respecto del fundamento 1, pues, a mi criterio, las personas jurídicas de derecho privado sí pueden ser titulares de derechos fundamentales, y también en caso de que éstos sean amenazados o vulnerados pueden solicitar su tutela vía el proceso de amparo. Es más, esta posición la he dejado sentada en mi ponencia recaída en el Exp. N.º 04972-2006-PA/TC.

  

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

LANDA ARROYO

 

Con pleno respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, si bien concuerdo con el sentido del fallo expuesto en la ponencia, considero pertinente resaltar el sustento en torno a la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas.

 

  1. Que, en el fundamento 1 de la ponencia, se hace referencia a que la labor del Tribunal Constitucional debe orientarse exclusivamente hacia la tutela de los derechos fundamentales de la persona humana, excluyéndose la posibilidad de protección de los derechos fundamentales de las personas jurídicas a través de los procesos constitucionales, por existir vías igualmente satisfactorias.

 

  1. Que, al respecto cabe precisar que esa no es la posición que ha venido siendo asentada por este Tribunal, ya que en anteriores oportunidades, como es el caso de las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 2939-2004-PA/TC, 03045-2004-PA/TC, y 04972-2006-PA/TC, se ha pronunciado a favor de la posibilidad de que se considere a las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales, en la medida en que la naturaleza de los mismos permita que les sean extensibles.

 

  1. Que, aun cuando resulta evidente que la Constitución se refiere preferentemente a la persona humana como titular de derechos fundamentales, ello no significa que los derechos sólo puedan encontrarse subjetivamente vinculados a aquella considerada de modo individual. Sin necesidad de entrar a definir el concepto de persona jurídica, lo cual corresponde al ordenamiento infraconstitucional, es posible constatar que su presencia, en la casi totalidad de oportunidades, responde al ejercicio de un derecho atribuible a toda persona natural. Se trata, en efecto, y específicamente hablando, del derecho de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica,  social y cultural de la nación, tal cual se proclama en el artículo 2º inciso 17 de la Constitución.

 

  1. Que, un primer fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas puede encontrarse entonces en el hecho de que éstas, al servir de instrumento de realización de los derechos fundamentales de las personas naturales, especialmente en lo que se refiere al derecho de asociación, requieren para sí de una multiplicidad de derechos fundamentales para poder cumplir con dicha finalidad. En otras palabras, el ejercicio del derecho a la participación en forma asociada solamente puede resultar coherente cuando la propia Constitución no niega sino que, antes bien, permite la existencia de derechos fundamentales que garanticen su eficacia. No existe otra conclusión posible, pues de lo contrario se tendría que admitir el absurdo de un derecho que, siendo fundamental en su reconocimiento y estructura, carece, no obstante, de incidencias o garantías en el orden constitucional.

 

  1. Que, un segundo fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas se deriva del Estado Democrático de Derecho, el cual promueve la participación de los ciudadanos otorgando garantías a las instituciones por él reconocidas, como es el caso de las organizaciones sindicales (artículo 28º de la Constitución), de las universidades (artículo 18º de la Constitución)  y de los colegios profesionales (artículo 20º de la Constitución).

 

  1. Que, como tercer fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas, está la dimensión social y colectiva del principio-derecho de dignidad humana, consagrado en el artículo 1º de la Constitución. En efecto, un concepto integral de dignidad humana no puede abarcar solamente la dimensión individual del ser humano, sino también su dimensión social, teniendo en cuenta que la persona solamente puede alcanzar su desarrollo en sociedad, ejerciendo sus derechos con respeto a la ley y a los derechos de los demás. Así, esa dimensión social de la dignidad humana requiere entonces para su desarrollo que se reconozcan la titularidad de ciertos derechos fundamentales a aquellas organizaciones que sirven de instrumento para el cumplimiento de tal finalidad.

 

  1. Que, por tanto, es posible reconocer entonces, a la luz del artículo 3º de la Constitución, como consecuencia del Estado Democrático de Derecho, del derecho de asociación y de la dimensión social y colectiva de la dignidad humana, la posibilidad de que las personas jurídicas sean titulares de derechos fundamentales.

 

  1. Que, no obstante, ello no quiere decir que dicha titularidad sea predicable de la totalidad de derechos fundamentales que conforman el ordenamiento jurídico, Por tanto, deberá entenderse que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales en cuanto éstos les sean extensibles, teniendo en cuenta los siguientes factores: a) La naturaleza del derecho y consecuentemente la posibilidad de que sea susceptible de ejercicio por la persona jurídica; y b) La naturaleza de la persona jurídica, si se está ante una persona de derecho público o una persona de derecho privado, y los fines de la misma y su vinculación con un determinado derecho fundamental.

 

  1. Que, en ese sentido, conforme ya ha sido reconocido por este Tribunal en la STC N 04972-2006-AA, el derecho al debido proceso, en cuya defensa se ha incoado el presente proceso de amparo, es un derecho fundamental susceptible de ser invocado por las personas jurídicas en tanto el mismo se constituye en un instrumento fundamental de defensa de sus intereses y, en tal sentido, del derecho de asociación de las personas naturales que las conforman.

 

Por lo tanto, considero que la presente fundamentación fortalece el sustento jurídico-constitucional de la existencia de derechos fundamentales cuya titularidad les son atribuidas a las personas jurídicas, en función a la naturaleza de su configuración y la pertinencia de su tutela en cede constitucional. Sin perjuicio de ello, en el presente caso, concuerdo con que se declare INFUNDADA la demanda en el extremo del petitorio antes no cuestionado.

 

 

S.

 

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Sin perjuicio del respeto que nos merecen las opiniones de nuestros colegas, si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no compartimos los fundamentos 1 y 2 de la sentencia emitida, por mayoría, por el Pleno del Tribunal Constitucional. Nos permitimos exponer, pus nuestras propias consideraciones:

 

1.      Puesto que estamos frente a un amparo interpuesto por una persona jurídica, creemos conveniente resaltar algunos puntos que últimamente han merecido cierta atención por parte de los magistrados del Tribunal Constitucional. Nos referimos a la titularidad de los derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas. Al respecto debemos expresar -como ya dejamos constancia en otros pronunciamientos- que no compartimos aquella posición que limita el acceso de las personas jurídicas al proceso de amparo.

 

2.      Si bien es cierto que se ha observado un abuso en la utilización del amparo por parte de personas jurídicas, también es cierto que no puede limitárseles en forma drástica el acceso a la jurisdicción constitucional. Es preferible, además de coherente con la finalidad de la jurisdicción constitucional, optar por la línea jurisprudencial ya establecida y consolidada por el Tribunal Constitucional en las sentencias de los Expedientes N.os 00905-2001-AA/TC (fundamento 5) y 04972-2006-AA/TC (fundamentos 5-15). De lo contrario, aspectos fundamentales de la vida de las persona naturales, como por ejemplo la libertad de empresa o la libertad de asociación, se verían desprotegidas por la jurisdicción constitucional.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis colegas y no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva, permítanme disentir con los fundamentos 1 ° y 2° de la sentencia, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto:

 

1.      Al respecto es pertinente evaluar la procedibilidad de la acción en relación a la titularidad de los derechos de las personas jurídicas en general y de aquellas que son manifestaciones del estado en el campo de la actividad privada en particular.

2.      En nuestro ordenamiento constitucional vigente la titularidad de los derechos constitucionales de la persona jurídica en general no ha sido reconocido de manera expresa tal como si lo fue en la constitución de 19179, que en su artículo 3a disponía que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruana, en cuanto les sean aplicables”; sin embargo, ello no significa que les este negada dicha titularidad, pues gozan de ella pero no en todos su ámbitos.

3.      La Constitución Política del Perú en su artículo 2a reconoce derechos constitucionales a personas que no son físicas; así tgenemos al inciso 3) del mismo artículo que se refiere a la libertad de conciencia yh de religión en forma individual o asociada; al inciso 8) que reconoce el derecho a la libertad de creación técnica y científica y a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto; al inciso 17) cuando se refiere al derecho de participar en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación; inciso 18) que dispone que cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Así, las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y .. de las leyes; al inciso 20) que establece el derecho a formular peticiones individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente. El articulo 15 de la misma carta magna, reconoce el derecho de toda persona, natural o jurídica, de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas conforme a ley; el artículo 19° garantizz un régimen especial tributario disponiéndose que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.

4.      En el ámbito de los derechos colectivos de los trabajadores, el artículo 28° consagra el derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga (artículo 28°). Por otro lado, el artículo 25° dispone que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individuales o a través de organizaciones políticas como partidos políticos, movimientos o alianzas, conforme a ley.

5.      Por otro lado, dentro de las obligaciones constitucionales del Estado y por tanto considerado como un derecho social y económico inspirado en el valor de igualdad material se encuentra inserto el artículo 59° que establece que éste brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; el artículo 60° reconoce asimismo el derecho a la igualdad de la ley respecto de la actividad empresarial pública o no pública, en tal sentido se promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades; así también el artículo 63° y 71° establece la igualdad en las condiciones respecto de la inversión nacional y extranjera, sean personas naturales o jurídicas y el derecho de propiedad de los extranjeros, preconizando la igualdad de condiciones.

6.      En relación con el derecho de propiedad sobre la tierra, está garantizado en forma privada o comunal o en cualquier otra forma asociativa (artículo 85°). La autonomía de las comunidades campesinas y nativas, entendidas como personas jurídicas está reconocida en el artículo 89° de la Constitución.

7.      Teniendo en cuenta que la Constitución Política consagra determinados derechos a las personas jurídicas, no están excluidos de protección constitucional respecto a los principios y derechos de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 139° de la carta constitucional; esto es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, motivación escrita de las resoluciones en los procesos en las cuales son partes, la pluralidad de instancias, etc., etc., las que sin duda como sujetos procesales tienen los mismos derechos que las personas naturales.

8.      Sin embargo, no es aceptable atribuir todos los derechos de las personas físicas a las personas jurídicas, de allí que caso por caso se deberá determinar que derechos fundamentales pueden reconocerse a cada entidad organizativa; pues, a diferencia de la persona individual, que es titular universal de derechos, la persona jurídica por su propia naturaleza se ve limitada. Por ejemplo, no podrá alegar jamás vulneración al derecho a la vida, a la integridad física, a la reunión, libertad de tránsito, al sufragio, en razón de ser propias de la persona natural.

9.      Considero que la plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer que la titularidad de los mismos no corresponde solo a los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los valores que forman el sustrato íntimo del derecho fundamental.

 

Comparto plenamente con los fundamentos 3 al 20, pues considero al igual que la mayoría de la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en el extremo que respecta a los vehículos de placa de rodaje UP-3651, UQ-4274, UP-3573, UP-3417, UN-1341, UR-1110, UR-3699, UP 3685, UP 3580; e INFUNDADA la demanda en el extremo que respecta a los vehículos de placa de rodaje UH-2539, y UQ-2840.

 

S.

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  N.º 03592-2007-PA/TC

LA  LIBERTAD

E.T.C.P. CARMELITAS BUS S.R.L

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GERARDO ETO CRUZ

 

Estando conforme con la parte resolutiva del presente fallo, considero oportuno, sin embargo, subrayar los siguientes fundamentos respecto a la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, tema aludido en el Fundamento Jurídico N 1 de la sentencia:

 

A.     Derechos fundamentales y las personas jurídicas

 

1.      Los procesos constitucionales de la libertad, como instrumentos procesales orientados a la defensa de los derechos fundamentales, tienen una finalidad restitutoria; por ello, luego de declarar estimativa una demanda, aquéllos ordenan retrotraer el estado de las cosas al momento anterior a la producción del acto lesivo. Así lo ha entendido el propio legislador cuando, en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, ha establecido que “los procesos constitucionales tienen como finalidad la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de los mismos”. En tal sentido, resulta ser un imperativo para los operadores jurídicos el establecer la naturaleza del agravio; en otras palabras, determinar si es que el mismo afecta el contenido constitucional protegido de un derecho fundamental

 

2.      Antes de entrar al análisis del caso concreto, será conveniente exponer mi posición respecto a la cuestión de si las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, siendo evidente que sólo la satisfacción de esta condición podrá legitimarlas procesalmente para acudir al proceso de amparo. En línea de principio, no podemos desconocer que, desde la génesis de los derechos fundamentales, éstos respondieron a la necesidad de proteger básicamente intereses subjetivos de la persona humana individualmente considerada. Los derechos fundamentales nacen, así, como derechos de eficacia negativa, es decir, a la manera de derechos oponibles frente al Estado como una garantía contra su lesión; sin embargo, como resultado de la evolución de dicho concepto, los derechos empezaron a ser concebidos como libertades positivas, desarrollo conceptual que incluso, en la actualidad, irradia sus efectos sobre las relaciones entre particulares.

 

3.      A nuestro parecer, la protección de los derechos fundamentales alcanza a los seres humanos, tanto cuando estos actúan de manera individual, como cuando deciden participar de actividades que involucran la necesaria intervención de otros seres humanos (como es el caso de la participación en la vida política, social, entre otros, recogida como derecho por el artículo 2º, inciso 17, de la Constitución, que establece que “toda persona tiene derecho: (…) 17.- A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.”)

 

4.      En consecuencia, el fundamento de la titularidad de ciertos derechos fundamentales por parte de personas jurídicas (entes que, en buena cuenta, son una ficción creada por nuestra legislación civil), radica en que ellas son un instrumento al cual recurren los seres humanos (individualmente considerados) para conseguir determinados fines lícitos; en algunos casos, de forma necesaria, en otras, para intentar una más eficaz consecución de dichos fines.

 

5.      Ahora bien, a pesar de que nuestra Constitución no contiene expresamente una norma que solucione el problema interpretativo planteado (como, contrariamente, sucedía con la Constitución de 1979, cuyo artículo 3º señalaba que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les sean aplicables”); lo cierto es que, de una revisión del catálogo de derechos reconocidos por nuestra Carta Magna, podemos notar no sólo que ella distingue conceptualmente a las personas naturales de las personas jurídicas a lo largo de su articulado (es el caso, por ejemplo, de los artículos 2º, inciso 13, 15º, 71º, 89º, 163º, entre otros), sino que, además, varios de esos derechos pueden ser, por su naturaleza, efectivamente titularizados por las personas morales, tanto de manera compartida (con las personas naturales) como de manera exclusiva.

 

6.      Y así, podemos afirmar que derechos tales como a la igualdad (artículo 2º, inciso 2), a la libertad de información, opinión y expresión (artículo 2º, inciso 4), a la buena reputación (artículo 2º, inciso 7), a la libertad de contratar y de contratación (artículo 2º, inciso 14), a trabajar libremente (artículo 2º, inciso 15), a formular peticiones (artículo 2º, inciso 20), a la nacionalidad (artículo 2º, inciso 21), a la libertad de empresa (artículo 59º), a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso (artículo 139º), entre otros, pueden ser ejercidos de manera compartida por personas naturales y personas jurídicas; y derechos tales como a participar en forma asociada en la vida económica, social y cultural de la Nación (artículo 2º, inciso 17), a la autonomía universitaria (artículo 18º), a la inafectación de todo impuesto que afecte bienes, actividades o servicios propios en el caso de universidades, institutos superiores y demás centros educativos (artículo 19º) y a la negociación colectiva (artículo 28º), son ejercidos de manera exclusiva por las personas jurídicas.

 

7.      Vistas así las cosas, será forzoso concluir que, en cualquier caso, la postura favorable a asignar derechos fundamentales a las personas jurídicas (sean éstas públicas o privadas) no puede ser defendida en forma abstracta o generalizada (como sucede, por el contrario, respecto de las personas físicas, por mandato constitucional expreso.) Más bien, aquella atribución debe obedecer a la específica característica del derecho fundamental que se busca proteger y a la naturaleza de la persona jurídica involucrada. Es así como, tratándose de personas jurídico-privadas, la consabida titularidad no puede servir como patente de corso para amparizar toda pretensión de carácter patrimonial o societaria que afecte su círculo de intereses, pues el proceso constitucional de amparo sólo protege el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, siendo que esto último vale para cualquier tipo de persona.

 

B.     Análisis del caso concreto

 

8.      En el caso de autos, la pretensión de la empresa demandante consiste en que se inaplique a su caso el Decreto Supremo 006-2004-MTC y, como pretensión accesoria, se ordene el cese de la prohibición de la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de adultos y niños en las rutas autorizadas por la Resolución Directoral 182-96-MTC/15.15, de fecha 24 de abril de 1996, y de las tarjetas de identificación de los vehículos de placa de rodaje N.º UP-3651, UQ-4274, UP-3573, UP-3417, UN-1347, UN-1341, UR-1110, UP-3699, UP-3580, UH-2539 y UQ-2840. 

 

9.      Sin embargo, del análisis de los actuados, podemos llegar a la conclusión de que, conforme a lo ya señalado por este Colegiado en el Exp. 7320-2005-PA/TC, el petitorio debe ser desestimado.

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, soy de la opinión que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en el extremo que respecta a los vehículos de placa de rodaje UP-3651, UQ-4274, UP-3573, UP-3417, UN-1341, UR-1110, UR-3699, UP-3685 y UP-3580, así como INFUNDADA en el extremo que respecta a los vehículos de placa de rodaje UH-2539 y UQ-2840.

 

 

SS.

ETO CRUZ