EXP. N.º 03592-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
E.T.C.P.
CARMELITAS BUS S.R.L
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2009,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Presidente, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Landa Arroyo; el fundamento
de voto que suscriben los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez
Miranda; el fundamento de voto de magistrado Calle Hayen,
y el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz, que
se acompañan.
ASUNTO
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de
junio de 2006 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones solicitando la inaplicación, a su
caso, del Decreto Supremo 006-2004-MTC, y también que cese la amenaza de
impedir la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de
personas en las rutas autorizadas por Resolución Directoral N.º
182-96-MTC/15.15, de fecha 24 de abril de 1996, y la cancelación de las
tarjetas de circulación de los vehículos de placa de rodaje N.os
UP-3651, UQ-4274, UP-3573, UP-3417, UN-1347, UN-1341, UR-1110, UP-3699,
UP-3580, UH-2539 y UQ-2840, y en consecuencia se reponga las cosas al estado
anterior a la violación de sus derechos constitucionales. Aduce que la citada
disposición lesiona sus derechos a la libertad de contratar, libertad de
empresa e irretroactividad de la ley.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones expresa que
la demanda carece de objeto ya que no se ha precisado cuales son los actos u
omisiones de cumplimiento obligatorio que han violado los derechos
constitucionales invocados. Asimismo señala que la demanda debió ser
desestimada en aplicación de los precedentes vinculantes expedidos por el
Tribunal Constitucional.
El Juzgado Mixto Especializado de
Junín con fecha 23 de noviembre de 2006 declara infundada la demanda por
considerar que la actividad industrial de carrozado de ómnibus sobre chasis de
camión destinado para el transporte de pasajeros se encontraba prohibida con
anterioridad a la entrada en vigencia de la norma cuestionada. Señala que en el
Exp. 7320-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido con carácter
vinculante que el Estado en su función reguladora de las actividades en el
transporte público de pasajeros debe orientarse a la protección de la vida y la
integridad de las personas (usuarios).
1. Previamente debemos señalar que el Tribunal
Constitucional en su función pacificadora debe limitarse a los asuntos que
resultan de estricto conocimiento de los derechos fundamentales de la persona
humana y no de sociedades mercantiles como es el caso de autos. Sin embargo es
menester tener en consideración que si bien las personas jurídicas tienen
también derechos fundamentales puesto que no hay ningún derecho que pueda estar
ajeno al marco constitucional que todo lo cubre, asimismo es menester encontrar
la diferencia privilegiando los intereses de la persona humana. Las sociedades
mercantiles tienen desde su origen un lícito y exclusivo interés de lucro, cuya
tutela rebasa la competencia de este Tribunal pues éstas así como las
asociaciones, fundaciones y cooperativas, reservan para la defensa de sus
derechos vías procesales ordinarias específicas igualmente satisfactorias, no
pudiendo recurrir al proceso de amparo que está diseñado para la solución de
conflictos que sólo concierne a la persona humana. Esto significa que las
personas jurídicas no tienen legitimidad para interponer demandas constitucionales,
quedando sólo la sede constitucional para situaciones urgentes que ameriten un
pronunciamiento de emergencia.
2. En el presente caso
consideramos no obstante que es necesario realizar
un análisis de fondo en la presente controversia traída a sede constitucional,
puesto que
se evidencia la necesaria intervención de
este colegiado por tratarse de un tema que atañe no sólo al interés social sino
que está directamente vinculado con la protección del derecho a la integridad
física de las personas. En atención a ello y existiendo jurisprudencia por
parte de este colegiado corresponde abordar la materia controvertida.
3. La demandante es una persona jurídica denominada E.T.C.P. Carmelitas
Bus S.R.L quien
solicita se declare inaplicable el Decreto Supremo 006-2004-MTC y, como
pretensión accesoria, el cese de la prohibición de la prestación del servicio
de transporte terrestre interprovincial de adultos y niños en las rutas
autorizadas por
4.
Debemos señalar previamente que a fojas 171 de autos se
advierte que la empresa demandante recurrió ante este Colegiado anteriormente
(Exp. N.º 09299-2005-PA) solicitando la inaplicación
de las normas administrativas referidas por considerarlas inconstitucionales,
puesto que afectaban a sus vehículos de placa de rodaje UP-3651, UQ-4274,
UP-3573, UP-3417, UN-1341, UR-1110, UR-3699, UP-3685, UP-3580. Respecto a ello
este colegiado emitió pronunciamiento de fondo declarando infundada la demanda
en atención a que este colegiado ya tenía una posición expresada en
5. En consecuencia, debe desestimarse la demanda en el extremo que concierne a los vehículos que corresponden a las placas de rodaje antes mencionada al resultar de aplicación el dispositivo legal invocado a saber el Decreto Supremo 006-2004-MTC.
6. Por consiguiente, será materia de análisis la aplicación o inaplicación del Decreto Supremo cuestionado y la amenaza de cese de la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de personas que presumiblemente afecta a los vehículos de placa de rodaje UH-2539 y UQ-2840.
7. En el petitorio de la demanda se solicita la inaplicación de la resolución antes mencionada. Sin embargo, de la lectura de las disposiciones contenidas en tal resolución y del análisis de la demanda se infiere que la pretensión de la recurrente es declarar la inaplicación de la disposición que prohíbe la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados. Se trata del artículo 2 del Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC, cuyo texto establece lo siguiente:
“Precísese que la prestación del servicio de
transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasís de camión se encuentra expresamente prohibida desde
el 16 de abril de 1995, fecha en que entró en vigencia el Reglamento del
Servicio Público de Transporte Interprovincial de Pasajeros por Carretera en
Ómnibus, aprobado por Decreto Supremo N.º 05-95-MTC, derogado por el Reglamento
Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N.º
040-2001-MTC, que incluyó similar prohibición”.
8. En la sentencia recaída en el Exp. 7320-2005-PA/TC, caso Empresa de Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L. (fundamentos 27 y 28), se ha recordado que el amparo contra normas procede cuando éstas son autoaplicables. En esta misma sentencia el Tribunal Constitucional ha afirmado que la disposición cuya inaplicación se solicita en el presente caso tiene “eficacia inmediata” o autoaplicativa en tanto se encuentra dirigida a “destinatarios específicos” y el despliegue de sus efectos no está condicionado “a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa”, siendo que la prohibición por ella establecida adquiere “eficacia plena en el mismo momento en que entran en vigencia” (fundamento 35).
9. En cuanto al fondo, la recurrente ha alegado que la
prohibición establecida en la referida disposición infringe el principio de
retroactividad de las normas, con la consiguiente lesión de la libertad de
contratación y la libertad de empresa.
10. Empero, en la sentencia recaída en el Exp. 7320-2005-PA/TC, caso Empresa de Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L., el Tribunal Constitucional examinó el problema de si la disposición impugnada es contraria o no al principio de irretroactividad y si afecta o no la libertad de empresa y a la libertad de contratación. Por tanto, habiendo sido examinada la norma cuya inaplicación se pretende, carece de sentido volver a analizar un problema ya abordado y resuelto por este Tribunal. Por ello, respecto a las razones de aquella decisión, se citará las expuestas en dicha sentencia.
11.
Se ha alegado también que la aplicación del Decreto Supremo cuestionado
contraviene y lesiona principios y valores que
47. En cuanto a la
prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus
carrozados sobre chasis de camión, cabe señalar que los incisos p) y u) del
artículo 1; el inciso a) del artículo 17; el inciso b) del artículo 27;el
artículo 39; así como el inciso b) del artículo 74 del derogado Decreto Supremo
05-95-MTC, vigente desde el 16 de abril de 1995, disponían que la prestación
del servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros por
carretera sólo podría realizarse en aquellos ómnibus habilitados para tal
efecto, estableciendo que se efectuaría mediante un vehículo autopropulsado,
diseñado y construido exclusivamente para el transporte de pasajeros y equipaje
en el servicio interprovincial, y que debía tener un peso seco no menor de
8.500 k y un peso bruto vehicular superior a los 12.000 k.
42. Tales características constituían un presupuesto
específico aplicable para el otorgamiento y ejercicio de todo tipo de concesión
de rutas de transporte público interprovincial de pasajeros desde el 16 de
abril del año 1995, y fueron recogidas en los mismos términos por la normativa
expedida con posterioridad al Decreto Supremo comentado.
43. Así es que, para este Tribunal queda claro que
desde el 16 de abril del año 1995, fecha de entrada en vigencia del derogado
Decreto Supremo 05-95-MTC, la prestación del servicio de transporte
interprovincial de pasajeros sólo podía ser efectuada mediante vehículos
diseñados y construidos exclusivamente para tal finalidad, mas no por vehículos
ensamblados sobre chasis de camión. Por tal razón, lo alegado por la actora
respecto de una supuesta aplicación retroactiva del impugnado artículo 2 del
decreto supremo, carece de sustento.
44. En efecto, los impugnados artículos 1 y 2
del Decreto Supremo 006-2004-MTC no son de carácter retroactivo, toda vez que
las precisiones en ellos contenidas tienen sustento en los decretos supremos 022-2002-MTC,
del 19 de mayo de 2002, y 05-95-MTC, del 15 de abril de 1995, los cuales fueron
expedidos con anterioridad a la vigencia del decreto supremo materia de autos.
Así, de conformidad con
12. La demandante sostiene que el Decreto Supremo cuestionado
lesiona la libertad de contratar en razón de que “mediante norma posterior se
afecta contratos celebrados en su oportunidad de conformidad con la normativa
entonces vigente; se afecta el contrato de compra de vehículos que adquirió con
chasis de camión para carrozados, cuando era una actividad lícita (...)”
(escrito de demanda, fs. 25).
13. Al respecto se ha afirmado que:
48. El
Tribunal Constitucional estima que los artículos 1 y 2 de la norma
impugnada no tienen incidencia respecto de los contratos que en su oportunidad
haya celebrado la recurrente, pues tales disposiciones no hacen sino reiterar
las prohibiciones, por un lado, respecto de la actividad industrial de
carrozado de ómnibus sobre chasis originalmente destinado al transporte de mercancías
con el propósito de destinarlo al transporte de personas; y, por otro, respecto
de la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en
ómnibus carrozados sobre chasis de camión.
49. En
efecto, lo alegado por la recurrente carece de sustento, en la medida en que
las cuestionadas disposiciones no contienen referencia alguna respecto de la
licitud, o ilicitud de los contratos de compra de vehículos adquiridos con
chasis de camión para carrozados.
14. La recurrente aduce que se afecta su contrato de constitución para dedicarse a la actividad de transporte sobre ómnibus carrozado cuando el Estado otorgaba habilitaciones para prestar tal servicio.
15. Con respecto a tal alegación, siguiendo la argumentación a este respecto en la citada sentencia, se advierte que en la escritura de constitución de la recurrente se precisa que tiene por objeto “dedicarse al transporte público de pasajero, giros, encomiendas, cartas en la ruta Lima-Huancayo y viceversa, así como otros afines” (fs. 51 del cuaderno principal), “no habiéndose establecido, en forma específica, las características – originales o carrozados sobre chasis de camión- con las que debían contar los vehículos (ómnibus) destinados a la prestación del servicio” (Fundamento 50, de la sentencia citada).
16. La empresa recurrente argumenta, asimismo, que las disposiciones cuestionadas afectan la libertad de empresa debido a que con una disposición posterior se le está prohibiendo continuar la actividad empresarial que comenzó a realizar de conformidad con normas vigentes al momento de constituir su empresa, adquirir los vehículos y empezar el servicio de transporte.
17. En
ese sentido, este Colegiado estimó en la sentencia referida que
18. A mayor abundamiento la norma según la cual se prohíbe el servicio de transporte interprovincial en ómnibus carrozados se encuentra vigente desde abril de 1995. Exactamente el artículo 2 del Decreto Supremo de febrero de 2004 así lo precisa, por lo que en tal sentido el citado artículo 2º no constituye una prohibición que pretenda ser aplicada retroactivamente al caso de la recurrente.
19. En este orden de consideraciones debemos agregar que existiendo una prohibición expresa desde abril de 1995, no puede alegarse después de transcurridos 10 años desde la vigencia tal prohibición, que la recurrente no haya podido adecuar a dicha normativa sus unidades vehiculares.
20. Por otra parte, como se afirmó en la sentencia citada:
[...]Tales restricciones no suponen, además, la eliminación del
marco jurídico-comercial de la actividad de ofrecer la prestación del servicio
de transporte interprovincial de personas, a la que se dedica la empresa
recurrente, ya que puede continuar ofreciendo el servicio –en ómnibus diseñados
y construidos exclusivamente para tal efecto–, por lo que sus alegatos deben
ser desestimados (Cfr. fundamento 57). Por tal razón el artículo 2º no
afecta la libertad de empresa.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le reconoce
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en el extremo que respecta a los vehículos de placa de rodaje UP – 3651, UQ – 4274, UP – 3573, UP – 3417, UN – 1341, UR – 1110, UR – 3699, UP – 3685, UP – 3580.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo en el
extremo que respecta a los vehículos de plaza de rodaje UH-2539 Y UQ-2840.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESIA RAMIREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYÉN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
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BUS S.R.L
FUNDAMENTO DEL VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA
RAMÍREZ
Sin disentir del fallo de la presente sentencia, debo
dejar constancia de una pequeña discrepancia respecto del fundamento 1, pues, a
mi criterio, las personas jurídicas de derecho privado sí pueden ser titulares
de derechos fundamentales, y también en caso de que éstos sean amenazados o
vulnerados pueden solicitar su tutela vía el proceso de amparo. Es más, esta
posición la he dejado sentada en mi ponencia recaída en el Exp. N.º 04972-2006-PA/TC.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
Con pleno respeto
por la opinión vertida por mis colegas magistrados, si bien concuerdo con el
sentido del fallo expuesto en la ponencia, considero pertinente resaltar el
sustento en torno a la titularidad de los derechos fundamentales de las
personas jurídicas.
Por lo tanto, considero que la presente fundamentación
fortalece el sustento jurídico-constitucional de la existencia de derechos
fundamentales cuya titularidad les son atribuidas a las personas jurídicas, en
función a la naturaleza de su configuración y la pertinencia de su tutela en
cede constitucional. Sin perjuicio de ello, en el presente caso, concuerdo con
que se declare INFUNDADA la demanda en el extremo del petitorio antes no
cuestionado.
S.
LANDA
ARROYO
EXP. N.º 03592-2007-PA/TC
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BUS S.R.L
Sin perjuicio del respeto que nos merecen las opiniones de nuestros colegas, si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no compartimos los fundamentos 1 y 2 de la sentencia emitida, por mayoría, por el Pleno del Tribunal Constitucional. Nos permitimos exponer, pus nuestras propias consideraciones:
1. Puesto que estamos frente a un amparo interpuesto por
una persona jurídica, creemos conveniente resaltar algunos puntos que
últimamente han merecido cierta atención por parte de los magistrados del
Tribunal Constitucional. Nos referimos a la titularidad de los derechos
fundamentales por parte de las personas jurídicas. Al respecto debemos expresar
-como ya dejamos constancia en otros pronunciamientos- que no compartimos
aquella posición que limita el acceso de las personas jurídicas al proceso de
amparo.
2. Si bien es cierto que se ha observado un abuso en la
utilización del amparo por parte de personas jurídicas, también es cierto que
no puede limitárseles en forma drástica el acceso a la jurisdicción
constitucional. Es preferible, además de coherente con la finalidad de la
jurisdicción constitucional, optar por la línea jurisprudencial ya establecida
y consolidada por el Tribunal Constitucional en las sentencias de los
Expedientes N.os 00905-2001-AA/TC
(fundamento 5) y 04972-2006-AA/TC (fundamentos 5-15). De lo contrario, aspectos
fundamentales de la vida de las persona naturales, como por ejemplo la libertad
de empresa o la libertad de asociación, se verían desprotegidas por la
jurisdicción constitucional.
Sres.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE
HAYEN
Con
el debido respeto que me merecen la opinión de mis colegas y no obstante
encontrarme conforme con la parte resolutiva, permítanme disentir con los
fundamentos 1 ° y 2° de la sentencia, por lo que procedo a emitir el presente
fundamento de voto:
1. Al respecto es pertinente evaluar la procedibilidad de la acción en relación a la titularidad de
los derechos de las personas jurídicas en general y de aquellas que son
manifestaciones del estado en el campo de la actividad privada en particular.
2. En nuestro ordenamiento constitucional vigente la
titularidad de los derechos constitucionales de la persona jurídica en general
no ha sido reconocido de manera expresa tal como si lo fue en la constitución
de 19179, que en su artículo 3a disponía que “los derechos fundamentales rigen
también para las personas jurídicas peruana, en cuanto les sean aplicables”;
sin embargo, ello no significa que les este negada dicha titularidad, pues
gozan de ella pero no en todos su ámbitos.
3.
4. En el ámbito de los derechos colectivos de los
trabajadores, el artículo 28° consagra el derecho de sindicación, negociación
colectiva y huelga (artículo 28°). Por otro lado, el artículo 25° dispone que
los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individuales o a través de
organizaciones políticas como partidos políticos, movimientos o alianzas,
conforme a ley.
5. Por otro lado, dentro de las obligaciones
constitucionales del Estado y por tanto considerado como un derecho social y
económico inspirado en el valor de igualdad material se encuentra inserto el
artículo 59° que establece que éste brinda oportunidades de superación a los
sectores que sufren cualquier desigualdad; el artículo 60° reconoce asimismo el
derecho a la igualdad de la ley respecto de la actividad empresarial pública o
no pública, en tal sentido se promueve las pequeñas empresas en todas sus
modalidades; así también el artículo 63° y 71° establece la igualdad en las
condiciones respecto de la inversión nacional y extranjera, sean personas
naturales o jurídicas y el derecho de propiedad de los extranjeros,
preconizando la igualdad de condiciones.
6. En relación con el derecho de propiedad sobre la
tierra, está garantizado en forma privada o comunal o en cualquier otra forma
asociativa (artículo 85°). La autonomía de las comunidades campesinas y
nativas, entendidas como personas jurídicas está reconocida en el artículo 89°
de
7. Teniendo en cuenta que
8. Sin embargo, no es aceptable atribuir todos los
derechos de las personas físicas a las personas jurídicas, de allí que caso por
caso se deberá determinar que derechos fundamentales pueden reconocerse a cada
entidad organizativa; pues, a diferencia de la persona individual, que es
titular universal de derechos, la persona jurídica por su propia naturaleza se
ve limitada. Por ejemplo, no podrá alegar jamás vulneración al derecho a la
vida, a la integridad física, a la reunión, libertad de tránsito, al sufragio,
en razón de ser propias de la persona natural.
9. Considero que la plena efectividad de los derechos
fundamentales exige reconocer que la titularidad de los mismos no corresponde
solo a los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se
encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea
específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los
intereses y los valores que forman el sustrato íntimo del derecho fundamental.
Comparto
plenamente con los fundamentos 3 al 20, pues considero al igual que la mayoría
de la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE
en el extremo que respecta a los vehículos de placa de rodaje UP-3651, UQ-4274,
UP-3573, UP-3417, UN-1341, UR-1110, UR-3699, UP 3685, UP 3580; e INFUNDADA la demanda en el extremo que
respecta a los vehículos de placa de rodaje UH-2539, y UQ-2840.
S.
CALLE HAYEN
EXP. N.º 03592-2007-PA/TC
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E.T.C.P. CARMELITAS
BUS S.R.L
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GERARDO ETO CRUZ
Estando conforme con la parte
resolutiva del presente fallo, considero oportuno, sin embargo, subrayar los
siguientes fundamentos respecto a la titularidad de los derechos fundamentales
de las personas jurídicas, tema aludido en el Fundamento Jurídico N.º 1 de la sentencia:
A. Derechos fundamentales y las personas jurídicas
1.
Los procesos constitucionales de la libertad, como
instrumentos procesales orientados a la defensa de los derechos fundamentales,
tienen una finalidad restitutoria; por ello, luego de declarar estimativa una
demanda, aquéllos ordenan retrotraer el estado de las cosas al momento anterior
a la producción del acto lesivo. Así lo ha entendido el propio legislador
cuando, en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, ha establecido
que “los procesos constitucionales tienen
como finalidad la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las
cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de los mismos”.
En tal sentido, resulta ser un imperativo para los operadores jurídicos el
establecer la naturaleza del agravio; en otras palabras, determinar si es que
el mismo afecta el contenido constitucional protegido de un derecho fundamental
2.
Antes de entrar al análisis del caso concreto, será
conveniente exponer mi posición respecto a la cuestión de si las personas
jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, siendo evidente que
sólo la satisfacción de esta condición podrá legitimarlas procesalmente
para acudir al proceso de amparo. En línea de principio, no podemos desconocer
que, desde la génesis de los derechos fundamentales, éstos respondieron a la
necesidad de proteger básicamente intereses subjetivos de la persona humana
individualmente considerada. Los derechos fundamentales nacen, así, como
derechos de eficacia negativa, es decir, a la manera de derechos oponibles
frente al Estado como una garantía contra su lesión; sin embargo, como
resultado de la evolución de dicho concepto, los derechos empezaron a ser
concebidos como libertades positivas, desarrollo conceptual que incluso, en la
actualidad, irradia sus efectos sobre las relaciones entre particulares.
3.
A nuestro parecer, la protección de los derechos
fundamentales alcanza a los seres humanos, tanto cuando estos actúan de manera
individual, como cuando deciden participar de actividades que involucran la
necesaria intervención de otros seres humanos (como es el caso de la
participación en la vida política, social, entre otros, recogida como derecho
por el artículo 2º, inciso 17, de
4.
En consecuencia, el fundamento de la titularidad de
ciertos derechos fundamentales por parte de personas jurídicas (entes que, en
buena cuenta, son una ficción creada por nuestra legislación civil), radica en
que ellas son un instrumento al cual recurren los seres humanos (individualmente
considerados) para conseguir determinados fines lícitos; en algunos casos, de
forma necesaria, en otras, para intentar una más eficaz consecución de dichos
fines.
5.
Ahora bien, a pesar de que nuestra Constitución no
contiene expresamente una norma que solucione el problema interpretativo
planteado (como, contrariamente, sucedía con
6.
Y así, podemos afirmar que derechos tales como a la
igualdad (artículo 2º, inciso 2), a la libertad de información, opinión y
expresión (artículo 2º, inciso 4), a la buena reputación (artículo 2º, inciso
7), a la libertad de contratar y de contratación (artículo 2º, inciso 14), a
trabajar libremente (artículo 2º, inciso 15), a formular peticiones (artículo
2º, inciso 20), a la nacionalidad (artículo 2º, inciso 21), a la libertad de
empresa (artículo 59º), a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso
(artículo 139º), entre otros, pueden ser ejercidos de manera compartida por
personas naturales y personas jurídicas; y derechos tales como a participar en
forma asociada en la vida económica, social y cultural de
7.
Vistas así las cosas, será forzoso concluir que, en
cualquier caso, la postura favorable a asignar derechos fundamentales a las
personas jurídicas (sean éstas públicas o privadas) no puede ser defendida en
forma abstracta o generalizada (como sucede, por el contrario, respecto de las
personas físicas, por mandato constitucional expreso.) Más bien, aquella atribución debe obedecer a la específica
característica del derecho fundamental que se busca proteger y a la naturaleza
de la persona jurídica involucrada. Es así como, tratándose de personas
jurídico-privadas, la consabida titularidad no puede servir como patente de corso para amparizar toda
pretensión de carácter patrimonial o societaria que afecte su círculo de
intereses, pues el proceso constitucional de amparo sólo protege el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, siendo que esto
último vale para cualquier tipo de persona.
B. Análisis del caso concreto
8.
En el caso de autos, la pretensión de la empresa
demandante consiste en que se inaplique a su caso el Decreto Supremo
006-2004-MTC y, como pretensión accesoria, se ordene el cese de la prohibición
de la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de
adultos y niños en las rutas autorizadas por
9.
Sin embargo, del análisis de los actuados, podemos
llegar a la conclusión de que, conforme a lo ya señalado por este Colegiado en
el Exp. 7320-2005-PA/TC, el petitorio debe ser desestimado.
Por las
consideraciones anteriormente expuestas, soy de la opinión que la demanda debe
ser declarada IMPROCEDENTE en el
extremo que respecta a los vehículos de placa de rodaje UP-3651, UQ-4274,
UP-3573, UP-3417, UN-1341, UR-1110, UR-3699, UP-3685 y UP-3580, así como INFUNDADA en el extremo que respecta a
los vehículos de placa de rodaje UH-2539 y UQ-2840.
SS.
ETO
CRUZ