EXP. N.º 3593-2010-PHC/TC

LIMA

JUAN CARLOS

TORRES VEGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Torres Vega  contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 297, su fecha 9 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Ponce de Mier, Urbina Ganvini, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus. Alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa y del principio de legalidad.

Refiere que el proceso penal N.º 288-2009, seguido en su contra por la comisión del delito robo agravado con subsecuente muerte, fue condenado a la pena privativa de libertad de cadena perpetua, en un proceso injusto y arbitrario al no tomar se en cuenta que la agraviada María Cristina Aguirre Jiménez se contradijo en su declaración durante la investigación policial; que existió una inadecuada valoración del dictamen pericial practicado por la Dirección de Criminalistíca de la Policía Nacional del Perú sobre los restos de disparo de arma de fuego, pues la diligencia se realizó antes de que se dieran los hechos por los que se le condenó; además, refiere que pese a ello, dicha diligencia no fue objeto de tacha; que el Fiscal Provincial en la denuncia estableció que en el forcejeo que se produjo entre el occiso y su persona apareció un tercer sujeto que disparó contra el efectivo policial, lo cual no fue tomado en cuenta; finalmente, alega que se ha omitido las declaraciones testimoniales del conductor de la combi y del cobrador.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son objeto del análisis de los procesos constitucionales.

 

4.      Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, que a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretende la accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la confirmatoria  de la sentencia condenatoria (f. 17), aduciendo que no se valoró que el dictamen pericial practicado por la Dirección de Criminalistica de la Policía Nacional del Perú el 8 de enero del 2007 se realizó antes de que se produjera el hecho por el que se le condena, el 20 de enero del 2007, y que no se tomó en cuenta que hubo contradicciones en la declaración de la agraviada Maria Cristina Aguirre Jiménez en la etapa preliminar.

 

5.      Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI