EXP. N.º 3593-2010-PHC/TC
LIMA
JUAN
CARLOS
TORRES
VEGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Carlos Torres Vega contra la
resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
vocales integrantes de
Refiere que el proceso penal N.º
288-2009, seguido en su contra por la comisión del delito robo agravado con subsecuente muerte, fue condenado a la pena privativa de
libertad de cadena perpetua, en un proceso injusto y arbitrario al no tomar se
en cuenta que
2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
3. Que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son objeto del análisis de los procesos constitucionales.
4.
Que fluye del
análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en
estos autos, que a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo
que en puridad pretende la accionante es que este Tribunal se arrogue las
facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la confirmatoria de la
sentencia condenatoria (f. 17), aduciendo que no se
valoró que el dictamen pericial practicado por la Dirección de Criminalistica de
5. Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.
6. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI