EXP. N 03594-2007-PHC/TC

JUNÍN

CARLA MARÍA ANTONIETA

CHACÓN GUERRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de las magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el voto singular en el que convergen los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Calle Gutiérrez, abogado patrocinante de doña Carla Chacón Guerra, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 83, su fecha 25 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 7 de mayo de 2007, interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, don Eduardo Torres Gonzales, y contra la Juez del Segundo Juzgado Penal de Huancayo, doña Lilliam Rosalía Tambini Vivas. Sostiene la demandante que está siendo procesada por el delito de patrocinio indebido de abogado o mandatario judicial, abuso de autoridad y falsedad genérica en la causa penal N.° 2005-2620-0-1501-JR-PE-04, habiendo emitido el juez penal auto de apertura de instrucción en el que se le ordenó mandato de comparecencia. Señala que posteriormente fue citada para la lectura de sentencia y que no pudo asistir por razones de salud, motivo por el cual se le revocó el mandato de comparecencia por el de detención, constituyendo ello vulneración de su derecho a la libertad individual. Asimismo, refiere que el emplazado Juez Penal del Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, quien dictó el auto de apertura de instrucción, le abrió proceso por delito de falsedad genérica tipificado en el artículo 438º del Código Penal, cuando debió subsumirse su presunta conducta delictiva en el artículo 427º del Código Penal, esto es, debió precisarse si se trataba de documento público o privado, lo cual vulnera su derecho de defensa al restringírsele la posibilidad de defenderse de hechos concretos. Solicita la actora que se declare nulo el auto de apertura de instrucción, y la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se le ha instaurado.

 

Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados rinden sus declaraciones  explicativas, negando los cargos que se les atribuye en la demanda.

 

El Quinto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 9 de mayo de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que en el presente caso la demandante tuvo la oportunidad de interponer todos los recursos que le franquea la ley en defensa de sus derechos, y que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver su pretensión.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente afirma que el auto de apertura de instrucción dictado contra su persona contiene una indebida tipificación del delito cuya comisión se le atribuye, y que se ha ordenado su detención e internamiento en un establecimiento penal al revocársele el mandato de comparecencia que cumplía, todo lo cual atentaría contra sus derechos de defensa y a la libertad individual.

 

2.      En lo que respecta a la alegada falta de precisión del tipo penal en el auto de apertura de instrucción, es pertinente recordar que este Tribunal Constitucional en la STC 08125-2005-PHC/TC ha señalado que la obligación de motivación del Juez Penal al abrir instrucción no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le imputan, sino que comporta la ineludible exigencia de que la acusación debe ser cierta, y no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, deberá efectuarse una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan.

 

3.      Ello implica que en el auto de apertura de instrucción debe señalarse, de manera clara y precisa, el tipo penal aplicable al caso. Tal como consta a fojas 43, en dicha resolución se expone claramente los hechos realizados por la presunta implicada, señalándose cuál es la conducta investigada, así como el tipo penal en el que habría incurrido; vale decir,  el previsto en el artículo 438° del Código Penal, esto es, el delito de falsedad genérica. En ese sentido, la demandante, dentro del proceso penal, ha conocido de manera cierta y precisa el tipo penal que se le imputa para que pueda articular debidamente su defensa, concluyéndose de ello que no existe vulneración de su derecho de defensa en los términos que ha expuesto en su demanda. Siendo ello así, este extremo de la demanda debe ser declarado infundado.

 

4.      En cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la revocatoria del mandato de comparecencia por el de detención, este Colegiado estima que no es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo al mediar un óbice procesal consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial, pues no se advierte en autos que la resolución judicial que dispone la revocatoria ostenta firmeza, tal como lo exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en el extremo que se cuestiona la falta de motivación del auto de apertura de instrucción.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona la orden de detención.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 03594-2007-PHC/TC

JUNÍN

CARLA MARÍA ANTONIETA

CHACÓN GUERRA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 En el caso de autos, con el respeto debido por la opinión de los magistrados colegas, discrepo de ella por las razones que a continuación expreso:

 

1.   La recurrente afirma que el auto de apertura de instrucción dictado en su contra contiene una indebida tipificación del delito cuya comisión se le atribuye, y que se ha ordenado su detención e internamiento en un establecimiento penal al revocársele el mandato de comparecencia que cumplía, todo lo cual atenta contra sus derechos de defensa y libertad individual.

 

2.   El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumplan ciertos presupuestos procesales. Así taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

                                                                                                                            

De ello se infiere que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:

 

a) Exista resolución judicial firme.

b) Exista vulneración MANIFIESTA

c) Dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

Consecuentemente, la procedencia, en su tercera exigencia (c), acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del propio artículo 4º cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva...”).

Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:

 

a) La resolución judicial no es firme,

b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si

c) No se agravia la tutela procesal efectiva.

 

El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva.

El artículo 2º exige para la amenaza en hábeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir, que en cualquier momento pueda convertirse en una violación real.

 

El sentido de “resolución judicial firme”, tratándose del auto de apertura de instrucción, obviamente dictado ab initio de un proceso que debe o se espera ser “debido” -en expectativa ordinaria, normal, común o racional-, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.

 

  1. Esto nos lleva a considerar que el auto de apertura de instrucción dictado por el Juez competente, previa denuncia del Fiscal adscrito a tal competencia, como su nombre lo indica, no puede ser la “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente la libertad individual que, precisamente, con la resolución que cuestiona el demandante en sede constitucional, recién comienza.

 

  1. En el presente caso la demandante cuestiona que se le haya revocado el mandato de comparecencia por el de detención, pretendiendo que se anule el auto de apertura de instrucción y todos los actuados dentro de dicho proceso penal. Además sostiene que la referida resolución contiene una indebida tipificación del delito que se le atribuye.

 

  1. Como hemos sostenido precedentemente, el auto apertura de instrucción es la resolución con la que recién comienza el proceso, pudiendo el juez penal ordenar mandato de comparecencia o de detención, extremo que es pasible de ser apelado cuando se considere que la resolución que ordena no está arreglada a derecho. De autos se colige que el juez penal le ordenó mandato de comparecencia para la recurrente encontrándose este mandato condicionado a las reglas de conducta que señaló el juez de la causa, por lo que éste estaba plenamente facultado para revocar el mandato impuesto cuando se hubiese incumplido alguna regla de conducta, evidenciándose entonces que no incurrió en ninguna irregularidad en el proceso penal subyacente, ya que actuó conforme a ley al revocar el mandato de comparecencia.

 

  1. Cabe señalar también que la verdadera pretensión del demandante es que se anule lo actuado en el proceso penal, puesto que no se observa ninguna irregularidad dentro de éste, ya que el auto de apertura de instrucción ha especificado los delitos por los que se le está procesando a la recurrente, pudiendo ejercer plenamente su derecho de defensa respecto de los cargos que se le imputan.

 

  1. En conclusión, no se puede revisar un auto que dispone abrir instrucción en un proceso penal ordinario por juez competente en ejercicio de sus facultades reconocidas constitucionalmente a todo juez penal, sin violar el principio de discrecionalidad propio de tales funciones, no significando la declaración de culpabilidad del actor esta disposición del emplazado ya que la presunción de inocencia se mantiene incólume hasta el final del proceso en donde quedará, si es el caso, dilucidada su responsabilidad en la sentencia. El actuar en forma contraria a lo manifestado sería ingresar a revisar todas las resoluciones evacuadas en un proceso ordinario incluso todos los autos de calificación de las demandas civiles con el fundamento que tales resoluciones causan agravio, lo que acarrearía, a no dudarlo, una carga inmanejable por hechos que pueden ser cuestionados en otra vía distinta a la constitucional.

 

  1. Por lo expuesto y al no encontrar que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido constitucionalmente protegido, soy de la opinión que de acuerdo al inciso 1) artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas razones mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 03594-2007-PHC/TC

JUNÍN

CARLA MARÍA ANTONIETA

CHACÓN GUERRA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y

BEAUMONT CALLIRGOS

 

En el caso discrepamos de los fundamentos y del fallo al que arriba la sentencia emitida en mayoría, por las razones que pasamos a detallar:

  

  1. La demanda de autos cuestiona dos actos procesales llevados a cabo en el marco del proceso penal seguido contra la accionante: el auto de apertura de instrucción y la revocatoria del mandato de comparecencia por detención.

 

  1. Con respecto al auto de apertura de instrucción, el actor alega que se encuentra indebidamente motivado, pues se le abrió instrucción por el delito contra la fe pública –falsedad genérica- (Art. 438º, Código Penal) cuando, según considera, los hechos imputados en realidad se subsumen dentro del delito de falsificación de documentos (Art. 427º, Código Penal). Asimismo, con respecto a la revocatoria del mandato de comparecencia por el de detención, alega que dicha revocatoria se sustentó en su inconcurrencia a la audiencia de lectura de sentencia por motivos de salud.

 

  1. El extremo de la demanda en el que alega que el acto que se imputa debe ser subsumido en el delito de falsificación de documentos en lugar de falsedad genérica debe ser declarado improcedente, pues conforme a reiterada  jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es competencia del juez constitucional determinar la subsunción de los hechos dentro de un tipo penal, lo que constituye  competencia exclusiva de la justicia ordinaria.

 

  1. El extremo de la demanda en el que se cuestiona el mandato de detención debe ser igualmente declarado improcedente, pues conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Asimismo, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, dicho requisito implica que, de manera previa a la interposición de la demanda, se agoten los recursos  legalmente previstos al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar De la Cruz). Por tanto, no advertirse en el presente caso que la resolución haya sido cuestionada en el proceso penal de manera previa a la interposición de la demanda, consideramos que este extremo de la demanda debe ser declarado igualmente improcedente.

 

 

Sres.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS