EXP.
N.° 03594-2007-PHC/TC
JUNÍN
CARLA MARÍA ANTONIETA
CHACÓN GUERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 26 días del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de las magistrados Vergara Gotelli,
Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del
magistrado Vergara Gotelli y el voto singular en el que convergen los
magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se agregan.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Calle Gutiérrez,
abogado patrocinante de doña Carla Chacón Guerra, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La
recurrente, con fecha 7 de mayo de 2007, interpone demanda de hábeas corpus
contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, don Eduardo Torres
Gonzales, y contra
Realizada
la investigación sumaria, los magistrados emplazados rinden sus
declaraciones explicativas, negando los
cargos que se les atribuye en la demanda.
El Quinto
Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 9 de mayo de 2007, declara infundada la
demanda, por considerar que en el presente caso la demandante tuvo la
oportunidad de interponer todos los recursos que le franquea la ley en defensa
de sus derechos, y que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver su
pretensión.
FUNDAMENTOS
1. La recurrente afirma que el auto de apertura de instrucción dictado contra su persona contiene una indebida tipificación del delito cuya comisión se le atribuye, y que se ha ordenado su detención e internamiento en un establecimiento penal al revocársele el mandato de comparecencia que cumplía, todo lo cual atentaría contra sus derechos de defensa y a la libertad individual.
2.
En lo que respecta a la alegada falta de precisión del
tipo penal en el auto de apertura de instrucción, es pertinente recordar que
este Tribunal Constitucional en
3. Ello implica que en el auto de apertura de instrucción debe señalarse, de manera clara y precisa, el tipo penal aplicable al caso. Tal como consta a fojas 43, en dicha resolución se expone claramente los hechos realizados por la presunta implicada, señalándose cuál es la conducta investigada, así como el tipo penal en el que habría incurrido; vale decir, el previsto en el artículo 438° del Código Penal, esto es, el delito de falsedad genérica. En ese sentido, la demandante, dentro del proceso penal, ha conocido de manera cierta y precisa el tipo penal que se le imputa para que pueda articular debidamente su defensa, concluyéndose de ello que no existe vulneración de su derecho de defensa en los términos que ha expuesto en su demanda. Siendo ello así, este extremo de la demanda debe ser declarado infundado.
4. En cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la revocatoria del mandato de comparecencia por el de detención, este Colegiado estima que no es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo al mediar un óbice procesal consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial, pues no se advierte en autos que la resolución judicial que dispone la revocatoria ostenta firmeza, tal como lo exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en el extremo que se cuestiona la falta de motivación del auto de apertura de instrucción.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona la orden de detención.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 03594-2007-PHC/TC
JUNÍN
CARLA MARÍA ANTONIETA
CHACÓN GUERRA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA
GOTELLI
En el caso de autos, con el respeto debido por la opinión de los magistrados colegas, discrepo de ella por las razones que a continuación expreso:
1. La
recurrente afirma que el auto de apertura de instrucción dictado en su contra
contiene una indebida tipificación del delito cuya comisión se le atribuye, y
que se ha ordenado su detención e internamiento en un establecimiento penal al
revocársele el mandato de comparecencia que cumplía, todo lo cual atenta contra
sus derechos de defensa y libertad individual.
2. El Código Procesal
Constitucional, Ley 28237, en el artículo 4º, segundo párrafo, prevé la
revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se
cumplan ciertos presupuestos procesales. Así taxativamente se precisa que: “El
hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera
en forma manifiesta la libertad individual y la tutela
procesal efectiva”.
De ello se infiere que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:
a) Exista resolución judicial firme.
b) Exista vulneración MANIFIESTA
c) Dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Consecuentemente, la procedencia, en su tercera exigencia (c), acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del propio artículo 4º cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva...”).
Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:
a) La resolución judicial no es firme,
b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si
c) No se agravia la tutela procesal efectiva.
El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva.
El artículo 2º exige para la amenaza en hábeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir, que en cualquier momento pueda convertirse en una violación real.
El sentido de “resolución judicial firme”, tratándose del auto de apertura de instrucción, obviamente dictado ab initio de un proceso que debe o se espera ser “debido” -en expectativa ordinaria, normal, común o racional-, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.
Por estas razones mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP.
N.° 03594-2007-PHC/TC
JUNÍN
CARLA MARÍA ANTONIETA
CHACÓN GUERRA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y
BEAUMONT CALLIRGOS
En el caso discrepamos de los
fundamentos y del fallo al que arriba la sentencia emitida en mayoría, por las
razones que pasamos a detallar:
Sres.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS