EXP. N.° 03594-2009-PA/TC
PIURA
RAMÓN
MOGOLLÓN CORONADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón
Mogollón Coronado contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 107, su
fecha 12 de mayo de 2009, que declara improcedente
la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que se le otorgue una pensión de jubilación marítima, de conformidad
con lo establecido en la Ley
23370 y el Decreto Ley 19990, alegando que reúne los requisitos de tales
normas, dado que tiene 15 años de aportaciones y 78 años de edad.
2.
Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal
ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por
el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen
los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir pronunciamiento.
3.
Que según las Resoluciones
0000084876-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000077006-2004-ONP/DC/DL 19990 al demandante
se le denegó la pensión de jubilación por no haber acreditado aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones (ff. 1-2).
4.
Que, a efectos de acreditar
aportaciones, el demandante ha presentado dos Certificados de Trabajo emitidos
por la
Embarcación Pesquera Julia Nora y por la Pesquera Crumapi,
con las que pretende acreditar 15 años de aportaciones (ff. 3-4).
5.
Que, para acreditar periodos
de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en
el fundamento 26 de la STC
4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde); por ello, mediante Resolución de fecha 29 de octubre de 2009 (fojas 9 del
cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la
notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias
legalizadas o fedateadas de las Boletas de Pago, Libros de Planillas, etc.,
de todos los periodos con los cuales pretende acreditar aportaciones.
6.
Que en las hojas de cargo corrientes a fojas 10 y 11 del cuaderno del
Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con
la referida resolución el 14 y el 15 de diciembre de 2009, por lo que al haber
transcurrido, en exceso, el plazo otorgado sin que presente la documentación
solicitada, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 4762-2007-PA/TC y en aplicación
del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser
declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al
proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA