EXP. N.° 03594-2009-PA/TC

PIURA

RAMÓN MOGOLLÓN CORONADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Mogollón Coronado contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 107, su fecha 12 de mayo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación marítima, de conformidad con lo establecido en la Ley 23370 y el Decreto Ley 19990, alegando que reúne los requisitos de tales normas, dado que tiene 15 años de aportaciones y 78 años de edad.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que según las Resoluciones 0000084876-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000077006-2004-ONP/DC/DL 19990 al demandante se le denegó la pensión de jubilación por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (ff. 1-2).

 

4.      Que, a efectos de acreditar aportaciones, el demandante ha presentado dos Certificados de Trabajo emitidos por la Embarcación Pesquera Julia Nora y por la Pesquera Crumapi, con las que pretende acreditar 15 años de aportaciones (ff. 3-4).

 

5.      Que, para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde); por ello, mediante Resolución de fecha 29 de octubre de 2009 (fojas 9 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o fedateadas de las Boletas de Pago, Libros de Planillas, etc., de todos los periodos con los cuales pretende acreditar aportaciones.

 

6.      Que en las hojas de cargo corrientes a fojas 10 y 11 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 14 y el 15 de diciembre de 2009, por lo que al haber transcurrido, en exceso, el plazo otorgado sin que presente la documentación solicitada, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 4762-2007-PA/TC y en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA