EXP. N.° 03598-2009-PA/TC
LIMA
VICTORIA GOMEZ
PALOMINO DE HUICHO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Victoria Gómez Palomino de Huicho
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita que se declare inaplicables las Resoluciones 7417-98-ONP/DC y 7418-98-ONP/DC, que deniegan su solicitud de pensión de viudez y orfandad para sus hijos, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez para ella y pensión de orfandad para sus hijos, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
2. Que el artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990 dispone que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales, por lo menos, la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y, d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.
3. Que de las Resoluciones 7417-98-ONP/DC (f. 2) y 7418-98-ONP/DC (f. 3), se advierte que a la demandante y a sus hijos se les denegó pensión argumentándose que el cónyuge causante no ha acreditado las aportaciones requeridas por el artículo 25 del Decreto Ley 19990.
4.1. A fojas 11,
en original el certificado de trabajo otorgado por
4.2. De fojas 107 a 110, copias fedateadas del certificado de aportaciones y descuentos efectuados por Callao Mill Company S.A. relativos al período señalado en el acápite anterior.
4.3. A fojas 106, obra copia fedateada del certificado de trabajo otorgado por la empresa FOBECSA S.C.R.L. suscrito por doña Olga Maldonado Casilla, contadora general, donde se indica que don Dionisio Guillén Huicho trabajó desde el 23 de octubre de 1972 hasta el 3 de enero de 1973 como ayudante de ensaque.
4.4. A fojas 104, copia fedateada de un certificado de trabajo suscrito por don Emilio Jiménez Rojas, Administrador de Concentrados Marinos S.A. en el que se consigna que el causante de la demandante laboró para esta empresa desde el 4 de enero de 1975 hasta el 2 de noviembre de 1983.
4.5. A fojas 105, copia fedateada del certificado de trabajo suscrito por don Jorge Ruiz Breña, contratista de trabajos eventuales, que señala que el causante laboró para esta empresa desde el 13 de setiembre de 1973 hasta el 1 de enero de 1975.
4.6. A fojas 17, copia simple de una declaración jurada emitida por la demandante en la que se manifiesta que el causante laboró para la empresa Asistencia Técnica S.A. desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 17 de diciembre de 1989.
5. Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en la sentencia y aclaración 4762-2007-PA/TC, mediante decreto de fecha 12 de octubre de 2009 (fojas 2 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales o las copias legalizadas o fedateadas de los certificados de trabajo, boletas de pago, libros de planilla, cuadro resumen de aportaciones etc; con los cuales se pretende acreditar los aportes, así como documentación adicional, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la sentencia y en el considerando 7.a de la aclaración.
6.
Que mediante
escrito de fecha 24 de noviembre del año en curso, la demandante presenta un
escrito dirigido a
7. Que sobre la pretensión de la demandante para que se otorgue pensión de orfandad para sus hijos, se debe precisar que, tratándose de personas que hoy en día son mayores de edad (al haber nacido el 8 de febrero de 1982 y el 23 de setiembre de 1986, respectivamente), corresponde desestimar la demanda también en este extremo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ MA