EXP. N.° 03598-2010-PA/TC

LIMA

LEONOR ACOSTA

DE BALDERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonor Acosta de Baldera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 250, su fecha 30 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue  la pensión de jubilación especial dispuesta en el Decreto Ley 19990.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar aportaciones, la recurrente ha adjuntado los certificados de trabajo de fojas 12 y 13, así como las boletas de pago de fojas 19 a 24, todos ellos correspondientes a distintos empleadores, los cuales, al no estar sustentados con documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en al caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 9 de julio de 2009.

 

5.       Que en consecuencia, llegamos a la conclusión de que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI