EXP. N.° 03599-2009-PA/TC
LIMA
AVELINA DEL
CARMEN
IRIGOYEN JIMÉNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Avelina del
Carmen Irigoyen Jiménez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que
El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2008, declara infundada la demanda considerando que al actor se le otorgó una pensión inicial cuyo monto resultaba igual a la pensión mínima vigente al momento de la contingencia.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del precedente STC 1417-2005-PA/TC, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante pretende que se
reajuste el monto de su pensión de jubilación, de conformidad con
Análisis
de la controversia
3.
En
4.
Con respecto a
5. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
6. Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 004-87-TR, del 4 de abril de 1987, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00 quedando establecida la pensión mínima legal en I/. 405.00.
7. De la resolución cuestionada se evidencia que: a) se otorgó a la actora pensión de jubilación a partir del 9 de mayo de 1987; b) acreditó 6 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 900.00 (f.4).
8.
En consecuencia, a la fecha
de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de
9.
Este Tribunal ha señalado que
10. De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las
Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número
de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En el presente caso, este
acreditó 9 años de aportaciones. Asimismo, en concordancia con las
disposiciones legales, mediante
11. Por consiguiente, dado que la demandante percibe la pensión mínima, (según se constata a fojas 5), concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.
12. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado
que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello
fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y
posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la afectación al derecho al mínimo vital y a la aplicación de
2. IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA