EXP. N.° 03599-2009-PA/TC

LIMA

AVELINA DEL CARMEN

IRIGOYEN JIMÉNEZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Avelina del Carmen Irigoyen Jiménez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 7 de abril de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3385, de fecha 27 de junio de 1988, y que en consecuencia se reajuste el monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.87, de conformidad con la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; con el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2008, declara infundada la demanda considerando que al actor se le otorgó una pensión inicial cuyo monto resultaba igual a la pensión mínima vigente al momento de la contingencia.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del precedente STC 1417-2005-PA/TC, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 23908, más la indexación trimestral automática.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Con respecto a la Ley 23908 – publicada el 7 de setiembre de 1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

5.    Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

6.    Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 004-87-TR, del 4 de abril de 1987, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00 quedando establecida la pensión mínima legal en I/. 405.00.

 

7.    De la resolución cuestionada se evidencia que: a) se otorgó a la actora pensión de jubilación a partir del 9 de mayo de 1987; b) acreditó 6 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 900.00 (f.4).

 

8.    En consecuencia, a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de jubilación de la recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada era superior a la pensión mínima.

 

9.    Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la actora no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, tiene expedita la vía para, reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

10.  De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y   27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En el presente caso, este acreditó 9 años de aportaciones. Asimismo, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 para los pensionistas que acrediten más de 5 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente, dado que la demandante percibe la pensión mínima, (según se constata a fojas 5), concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

12.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación al derecho al mínimo vital y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del demandante.

 

2.   IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo cual la actora tiene expedita la vía para proceder conforme a lo señalado en el fundamento 9, de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA