EXP. N.º 03600-2009-PC/TC

LIMA

MATEO DARÍO

FRANCO ORELLANA

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mateo Darío Franco Orellana contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 21 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Instituto Nacional de Cultura, solicitando que cumplan con la Resolución Directoral Nacional N 827/INC, de fecha 29 de mayo de 2006, que dispone el otorgamiento de la bonificación especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.° 037-94, previa deducción de los pagos efectuados por la aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de mayo de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la dilucidación de la pretensión requiere de una actividad interpretativa compleja.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      El demandante solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nacional N.º 827/INC, de fecha 29 de mayo de 2006, que dispone el otorgamiento de la bonificación especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.° 037-94, previa deducción de los pagos efectuados por la aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

2.      A criterio de las instancias judiciales de primer y segundo grado, la demanda debe ser declarada improcedente porque el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a una controversia compleja y porque no permite individualizar a los beneficiarios de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N 037-94.

 

3.      Sobre el particular, debe señalarse que el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral Nacional N 827/INC no genera una controversia compleja, pues no está sujeto a interpretaciones dispares ni necesita la actuación de medios probatorios para generar certidumbre y certeza sobre la fundabilidad de la pretensión demandada.

 

Por esta razón, este Tribunal discrepa de los argumentos esgrimidos por las instancias judiciales para declarar la improcedencia de la demanda, ya que en el mandato contenido en la Resolución Directoral Nacional N 827/INC no existen elementos en litigio opuestos o contradictorios que deban ser determinados, precisados o valorados, para que se considere que se están ante una controversia compleja.

 

Además, no se comparte el criterio expuesto por las instancias judiciales porque utilizar simplemente el argumento de que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a una controversia compleja, sin explicar las razones o motivos que construyen dicha conclusión, no es conforme con la obligación constitucional de motivar en forma debida, suficiente y razonada las resoluciones judiciales.

 

4.      Precisada la falta de razonabilidad de los argumentos utilizados por las instancias judiciales para rechazar la demanda, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite. No obstante ello, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que las partes emplazadas han sido notificadas del concesorio del recurso de apelación, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Además, con las cartas notariales obrantes de fojas 21 a 24, se acredita que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si la resolución cuyo ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

§ Análisis del caso concreto

 

5.      Con relación al argumento de que no se encuentra individualizado el beneficiario del mandato contenido en la Resolución Directoral Nacional N 827/INC, este Tribunal considera pertinente recordar que en las resoluciones emitidas en los Exps. N.os 00582-2008-PC/TC y 05772-2008-PC/TC, casos similares al presente, también se declaró improcedente la demanda.

 

No obstante ello, este Tribunal debe enfatizar que en autos existen suficientes elementos de prueba que permiten arribar a una conclusión totalmente distinta que la señalada en las resoluciones mencionadas. Así, se tiene que si bien la Resolución Directoral Nacional N 827/INC en su artículo primero resuelve en forma genérica disponer “el pago de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94 en sustitución del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, previa deducción de los pagos efectuados, a favor de los pensionistas y personal activo del Instituto Nacional de Cultura”, ello no significa que los beneficiarios no se encuentren determinados.

 

Por el contrario, los beneficiarios se encuentran plenamente determinados en la Resolución Directoral Nacional N 827/INC: pensionistas y personal activo del Instituto Nacional de Cultura. En todo caso, lo que podría sostenerse es que los beneficiarios no se encuentran identificados, es decir, que no figura el nombre y apellido de cada pensionista y personal activo del Instituto Nacional de Cultura. Pero ello tampoco sería una razón suficiente para declarar improcedente la demanda, por las siguientes razones:

 

a.       En autos, a fojas 13, obra la Resolución que acepta el cese voluntario del demandante en el cargo de Especialista en Personal II, Nivel SPC de la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Cultura.

 

Con este documento, este Tribunal considera que se encuentra probado fehacientemente que el demandante es pensionista del Instituto Nacional de Cultura, y que, por ende, se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 1º de la Resolución Directoral Nacional N.º 827/INC.

 

b.      En los Oficios N.os 295-2008-GG-OA-URH/INC y 621-2008-GG-OA-URH/INC, de fechas 4 de marzo y 23 de abril de 2008, obrantes de fojas 18 a 20 y 25, respectivamente, emitidos por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cultura y dirigidos al demandante, se señala que éste tiene derecho a percibir la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 dispuesta por el artículo 1º de la Resolución Directoral Nacional N.º 827/INC, pero que por cuestiones presupuestarias el Instituto Nacional de Cultura no puede cumplir con acatar la resolución mencionada y pagarle la bonificación referida.

 

6.      Por las razones expuestas, este Tribunal considera que el artículo 1º de la Resolución Directoral Nacional N 827/INC sí permite individualizar a sus beneficiarios. Por lo demás, exigirle al demandante que la Resolución Directoral Nacional N 827/INC señale en forma expresa su nombre y apellido para que se le considere beneficiario constituye una carga irracional que no le corresponde cumplir, ya que ello es obligación de la Administración Pública, que en caso no cumpla no puede perjudicar al administrado; por tanto, cabe analizar el fondo de la controversia.

 

7.      De la lectura de la Resolución Directoral Nacional N 827/INC, de fecha 29 de mayo de 2006, puede advertirse que ésta cumple con los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC y que no ha sido dictada en contravención de los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, motivo por el cual resulta ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

8.      En cuanto al argumento esgrimido en los Oficios N.os 295-2008-GG-OA-URH/INC y 621-2008-GG-OA-URH/INC para no acatar el mandato contenido en la Resolución Directoral Nacional N.º 827/INC, consistente en que “no se puede atender el pago de lo solicitado toda vez que el Ministerio de Economía y Finanzas no ha autorizado el Crédito Suplementario que posibilite la atención de la Bonificación Especial otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 037-94”, debe recordarse que en la STC 03149-2004-AC/TC se consideró dicho argumento como inconstitucional.

 

Además, este tipo de condición para acatar el mandato es irrazonable, más aún si desde la expedición de la Resolución Directoral Nacional N 827/INC hasta la fecha han transcurrido más de 4 años (cuatro ejercicios presupuestarios).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo, al haberse comprobado la renuencia en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral Nacional N 827/INC, de fecha 29 de mayo de 2006.

 

2.      ORDENAR al Instituto Nacional de Cultura que, en un plazo máximo de diez días naturales, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato contenido en la Resolución Directoral Nacional N.º 827/INC, de fecha 29 de mayo de 2006, a favor del demandante, con el pago de los costos conforme al artículo 56.° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

Beaumont Callirgos

ETO CRUZ