EXP. N.° 03604-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUCIO VILLEGAS CUBAS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Villegas Cubas contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que don Lucio Villegas Cubas interpone demanda contra la titular del Tercer Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo por la vulneración de sus derechos constitucionales materializada mediante la Resolución N.º 21, de fecha 23 de diciembre de 2009.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque ha declarado improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala confirma lo resuelto por similares fundamentos.

 

3.      Que se advierte de autos que la resolución impugnada resuelve un recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el decreto de fecha 18 de agosto de 2009, que resuelve a su vez un escrito de saneamiento procesal también postulado por el demandante contra lo resuelto en el proceso signado con el número 00012-2008, sobre divorcio por causal (Resolución N.º 6 de fecha 22 de agosto de 2008 y su integración, Resolución N.º 17, del 10 de julio de 2009).

 

4.      Que este Colegiado ha dictado doctrina jurisprudencial respecto a la interpretación del artículo 44º del Código Procesal Constitucional (cfr. 00252-2009-PA/TC) en la que se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional.

 

5.      Que a efectos de determinar si es aplicable al caso la doctrina jurisprudencial antes referida, debe responderse la siguiente interrogante: ¿la resolución que resuelve el recurso de reposición, en el presente caso, requiere de una posterior que ordene el cúmplase lo decidido? La respuesta a tal interrogante es negativa, en primer lugar porque la resolución que resuelve un recurso de reposición provoca que el mismo órgano que emitió el auto o decreto que se impugna lo revoque o anule (naturaleza devolutiva) y en segundo lugar porque ese auto se realiza conforme al principio de “unidad de acto”, es decir, conforme a la exigencia de inmediación y concentración, de modo que no se requiere de un acto procesal posterior, equivalente al “cúmplase lo decidido” para su consolidación en términos procesales formales. En consecuencia, a efectos de resolver la determinación de la procedibilidad del presente caso en relación con la aplicación del plazo para demandar una resolución judicial (artículo 44º del Código Procesal Constitucional) como la que ahora se impugna se tiene en cuenta que ella fue notificada al actor el 19 de enero de 2010, conteniendo ella misma la correspondiente ejecutabilidad, por lo que es a partir de dicha fecha que se debe contar los 30 días a que se refiere el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional. En este sentido, dado que la demanda ha sido interpuesta el 19 de marzo de 2010, ha vencido en exceso el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional por lo que ésta debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI