EXP. N.° 03605-2008-PA/TC

JUNÍN

SIMEÓN ALFREDO

CAMARENA QUINTANILLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simeón Alfredo Camarena Quintañilla contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 107, su fecha 19 de mayo de 2008 que declara infundada la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846, más devengados, intereses y costos.

 

2.      Que este Colegiado, en las STC N.º 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo declara fundada la demanda, considerando que se ha acreditado que la enfermedad de neumoconiosis que padecía el actor es producto de su exposición a sustancias toxicas, y la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín revoca la apelada estimando que no puede establecerse el nexo causal entre la enfermedad del actor y las labores realizadas.

 

4.      Que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, debiéndose tener presente que si de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea en el proceso constitucional para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º  26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.

 

5.      Que a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Certificado Médico de invalidez emitido por el Hospital Carrión, del Instituto Nacional de Salud, de fecha 17 de setiembre de 2004, del que se desprende que padece de silicosis (f. 3). Por esta razón, mediante Resolución de fecha 28 de enero de 2009, notificada el 12 de febrero de 2009, se le solicitó el examen o dictamen medico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo, ha transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin que remita dicha información.

 

6.      Que por tanto, el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son documentos idóneos para acreditar tal padecimiento, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA