EXP. N.º 03605-2010-PHC/TC

AREQUIPA

EDUARDO JESÚS

MENDÍVIL NINA

                                                

       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Jesús Mendívil Nina contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 370, su fecha 15 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de febrero de 2010 don Eduardo Jesús Mendívil Nina, interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales de la Tercera Sala Penal de Arequipa y los Vocales de la Sala Permanente de la Corte Suprema, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido bajo el número de expediente 340-2002, en el que mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2005, confirmada mediante resolución de fecha 13 de enero de 2006, se le condenó a 20 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad en grado de tentativa, y por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad en la modalidad de actos contra el pudor. Refiere que dichas resoluciones judiciales son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

 

En esencia sostiene el recurrente que en el proceso penal se ha incurrido en una indebida valoración de los medios de prueba (certificados médicos, testimonios, etc.). Aduce asimismo que en el momento de la elaboración del atestado policial —en el que se declaró culpable— no contaba con el asesoramiento de un abogado.

 

2.      Que en primer término corresponde señalar que si bien es verdad que el recurrente acusa una supuesta violación a su derecho de defensa en razón de haber carecido de asistencia letrada al momento de rendir su declaración en sede policial (en la que se declaró culpable de los delitos materia de acusación), también lo es que al momento de rendir su declaración instructiva —ocasión en la que sí contó con asistencia letrada— el demandante ratificó su declaración de culpabilidad, con una exposición pormenorizada de los hechos incriminatorios (fojas 446 y siguientes).

 

Así las cosas, aun en el supuesto de que pudiese haber existido una eventual afectación al derecho de defensa en sede policial, ésta habría devenido en meramente formal, esto es, carente de relevancia constitucional, en la medida en que el recurrente se ratificó en su declaración autoincriminatoria en la fase instructiva, esta vez, con ejercicio pleno de su derecho a la asistencia letrada.

 

3.      Que en segundo término, el recurrente sostiene que los emplazados no debieron valorar el certificado médico legal en el que se daba cuenta de que la menor J.V.Y.S., adolecía de un “desgarro himeneal antiguo”, por carecer de veracidad al confrontársele con otras pericias médicas practicadas en el devenir del proceso.

 

Con relación a este punto se aprecia que el demandante no acusa la valoración de una prueba obtenida en abierta violación de los derechos fundamentales, sino una supuesta indebida valoración por parte del juez penal de la prueba constitucionalmente obtenida, lo que equivale a pretender que este Tribunal se subrogue en competencias exclusivas de la judicatura penal, haciendo del proceso de hábeas corpus no un cauce orientado a la protección de los derechos fundamentales, sino una instancia más del proceso ordinario en la que quepa extender el debate probatorio. Desde luego, dicho propósito no resulta procedente.

 

4.      Que finalmente el recurrente sostiene que los jueces no han tomado en cuenta que en la etapa del juicio oral las menores agraviadas variaron la declaración ofrecida en la etapa instructiva, aduciendo que el demandante no había incurrido en acto delictivo alguno. Asimismo refiere que él también varió su declaración en el acto oral, en el que no reconoció la comisión de los actos delictivos, en contraposición a lo declarado tanto en sede policial como en la etapa instructiva.

 

Sobre el particular este Tribunal ha tomado nota de que a través de la Ejecutoria Suprema N.º 3044-2004 la Sala Penal de la Corte Suprema ha establecido como “precedente obligatorio” que “cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción se haya actuado con las garantías legalmente exigibles —situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referido a la presencia del Fiscal y, en su caso, del abogado defensor—, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones, pues puede ocurrir, por determinadas razones —que el Tribunal debe precisar cumplidamente—, que ofrezca mayor credibilidad lo declarado en la etapa de instrucción que lo dicho después en el juicio oral, en tanto dicha declaración se haya sometido en tal acto a contradicción con las garantías de igualdad, publicidad e inmediación y trasunta una mayor verosimilitud y fidelidad…” (fundamento jurídico 5).

 

Tal como se aprecia en la sentencia condenatoria obrante a fojas 294 y siguientes, es este criterio el que ha servido de sustento a la judicatura penal para motivadamente dar mayor fiabilidad a las declaraciones vertidas en la etapa instructiva.

 

Cabe precisar que el criterio vinculante establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema, a juicio del Tribunal Constitucional, no solo resulta constitucionalmente aceptable, sino que versa sobre el ejercicio de competencias que —como el caso de la valoración probatoria— se afincan por antonomasia en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y que escapan, prima facie, del ámbito de la jurisdicción constitucional.

 

5.      Que en consecuencia los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, motivo por el cual, en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar su improcedencia.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI