EXP. N.° 03606-2010-PHC/TC
LIMA
ANANÍAS WILDER
NARRO CULQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 12 de julio del 2010, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 12 de febrero del 2010,
don Ananías Wilder Narro Culque interpone demanda de hábeas corpus contra doña
Elvira Valles Antúnez, fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal del
Santa; don Julio Benjamín Domínguez Granda, doña Fátima Paz García y don Víctor
Chero Maldonado; por vulneración a los derechos a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso, de defensa y a la libertad individual. Refiere el recurrente
que la fiscal emplazada ha dispuesto una investigación preliminar en su contra
por el delito de hurto simple (Denuncia N.º 478-2009) en mérito a la denuncia
presentada por los demás emplazados, quienes pretenden que no investigue las
denuncias contra el “ilegal” Rector de la Universidad Católica Los Ángeles de
Chimbote, don Julio Benjamín Domínguez Granda, que le transmiten en su
condición de Director del diario Nuevo
Sol y el periódico El Mirador,
vulnerando su derecho a guardar el secreto profesional. Refiere también que
para la presentación de la denuncia se han sustraído documentos que se
encuentran en el despacho del Presidente de la Comisión de Educación del
Congreso de la República con el fin de presentar una denuncia en su contra para
lo cual se le ha consignado un domicilio real en la ciudad de Chimbote y no en
la ciudad de Lima, como realmente le corresponde, con el fin de causarle
indefensión al no tener conocimiento de las notificaciones que se le envíen. Por
todo ello solicita que se declare nulo todo lo actuado y se disponga el archivo
de la cuestionada denuncia.
2. Que
3. Que
en el artículo 159º de
4. Que por lo mismo, no puede
considerarse que el inicio de una investigación en mérito a una denuncia de
parte implique per se una afectación o
una amenaza al derecho a la libertad individual ya que ello implicaría que la
persona que se ve afectada en sus derechos no pueda efectuar denuncia alguna,
para que se realicen las investigaciones correspondientes a fin de comprobar la
veracidad de los hechos denunciados.
5. Que si bien dentro de un proceso
constitucional que tutela el derecho a la libertad como lo es el hábeas corpus,
este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración
del derecho al debido proceso, ha de ser posible siempre que exista conexión
entre este y el derecho fundamental a la libertad individual, situación que no
se presenta en el caso de autos respecto de que se le haya señalado al
recurrente un domicilio diferente del real en la investigación iniciada por la
fiscal emplazada en mérito a la denuncia presentada por los coemplazados. En
todo caso, esta incidencia ha de cuestionarse en la investigación que se
realiza.
6. Que, por otra parte, la
presentación de una denuncia en contra del recurrente por parte de don Julio
Benjamín Domínguez Granda, doña Fátima Paz García y don Víctor Chero Maldonado no
constituye ninguna vulneración a los derechos invocados; pues todo ciudadano tiene
la facultad de presentar una denuncia en caso de que considere que se ha cometido
algún delito en su contra; pues lo contrario Por lo mismo el recurrente podría
presentar, de ser el caso, una denuncia contra los mencionados emplazados
respecto de la supuesta sustracción de documentos.
7. Que,
en consecuencia, los hechos que el recurrente denuncia no tienen incidencia
negativa y concreta sobre el derecho a la libertad personal del favorecido, sea
como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación
alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta
manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional;
por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues los
hechos y petitorio del recurrente no están referidos al contenido
constitucional de los derechos protegidos por el hábeas corpus.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ