EXP. N 03606-2010-PHC/TC

LIMA

ANANÍAS WILDER

NARRO CULQUE

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 12 de julio del 2010, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de febrero del 2010, don Ananías Wilder Narro Culque interpone demanda de hábeas corpus contra doña Elvira Valles Antúnez, fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal del Santa; don Julio Benjamín Domínguez Granda, doña Fátima Paz García y don Víctor Chero Maldonado; por vulneración a los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la libertad individual. Refiere el recurrente que la fiscal emplazada ha dispuesto una investigación preliminar en su contra por el delito de hurto simple (Denuncia N.º 478-2009) en mérito a la denuncia presentada por los demás emplazados, quienes pretenden que no investigue las denuncias contra el “ilegal” Rector de la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, don Julio Benjamín Domínguez Granda, que le transmiten en su condición de Director del diario Nuevo Sol y el periódico El Mirador, vulnerando su derecho a guardar el secreto profesional. Refiere también que para la presentación de la denuncia se han sustraído documentos que se encuentran en el despacho del Presidente de la Comisión de Educación del Congreso de la República con el fin de presentar una denuncia en su contra para lo cual se le ha consignado un domicilio real en la ciudad de Chimbote y no en la ciudad de Lima, como realmente le corresponde, con el fin de causarle indefensión al no tener conocimiento de las notificaciones que se le envíen. Por todo ello solicita que se declare nulo todo lo actuado y se disponga el archivo de la cuestionada denuncia.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se consideran violatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual; es decir, para que los denominados derechos constitucionales conexos tutelen mediante el proceso de hábeas corpus, la amenaza o la vulneración deben redundar en una amenaza o en una afectación a la libertad individual.

 

3.    Que en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú se establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, por lo que, si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

4.    Que por lo mismo, no puede considerarse que el inicio de una investigación en mérito a una denuncia de parte implique per se una afectación o una amenaza al derecho a la libertad individual ya que ello implicaría que la persona que se ve afectada en sus derechos no pueda efectuar denuncia alguna, para que se realicen las investigaciones correspondientes a fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

 

5.    Que si bien dentro de un proceso constitucional que tutela el derecho a la libertad como lo es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho al debido proceso, ha de ser posible siempre que exista conexión entre este y el derecho fundamental a la libertad individual, situación que no se presenta en el caso de autos respecto de que se le haya señalado al recurrente un domicilio diferente del real en la investigación iniciada por la fiscal emplazada en mérito a la denuncia presentada por los coemplazados. En todo caso, esta incidencia ha de cuestionarse en la investigación que se realiza.

 

6.      Que, por otra parte, la presentación de una denuncia en contra del recurrente por parte de don Julio Benjamín Domínguez Granda, doña Fátima Paz García y don Víctor Chero Maldonado no constituye ninguna vulneración a los derechos invocados; pues todo ciudadano tiene la facultad de presentar una denuncia en caso de que considere que se ha cometido algún delito en su contra; pues lo contrario Por lo mismo el recurrente podría presentar, de ser el caso, una denuncia contra los mencionados emplazados respecto de la supuesta sustracción de documentos.

 

7.      Que, en consecuencia, los hechos que el recurrente denuncia no tienen incidencia negativa y concreta sobre el derecho a la libertad personal del favorecido, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional; por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues los hechos y petitorio del recurrente no están referidos al contenido constitucional de los derechos protegidos por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ