EXP. N.° 03607-2009-PA/TC
AREQUIPA
ADRIÁN
CCALLO HUAMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de
2010,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Adrián Ccallo Huamaní contra la
sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada
contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el
demandante carece de valor al haber sido emitido por autoridad incompetente,
dado que la única entidad capaz de diagnosticar las enfermedades profesionales
y determinar el grado de incapacidad que causan es
El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 12 de mayo de 2008, declara fundada en parte la demanda, considerando que el recurrente ha acreditado fehacientemente padecer de enfermedad profesional con 50% de menoscabo, por lo que le corresponde el otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846; e infundada en cuanto a la acreditación de la enfermedad de hipoacusia.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado, en el precedente
vinculante recaído en
4. En dicha sentencia ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez
conforme a
5. Cabe precisar que el régimen de
protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego
sustituido por
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. Del certificado de trabajo y la declaración jurada emitidos por la empresa Minera Amatista S.A.C. (f.5 y 6) se observa que el demandante laboró como capataz, desde el 28 de febrero de 1984 hasta el 31 de mayo de 1991.
9. Por tanto, advirtiéndose de autos
que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios
del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su
norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 70% de su remuneración
mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a
consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución. Consecuentemente,
acreditándose la vulneración
de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
10.En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado
considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento de
11.Este Tribunal, en la 05430-2006-PA/TC, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.
12. Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho
fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA
2007-ONP/DC/DL 18846.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, conforme a los fundamentos de la presente, más el pago de los devengados, intereses legales y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
PSS