EXP. N.° 03607-2009-PA/TC

AREQUIPA

ADRIÁN CCALLO HUAMANÍ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adrián Ccallo Huamaní contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 201, su fecha 18 de mayo de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 565-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 6 de febrero de 2007, que le deniega pensión en aplicación del artículo 13 del Decreto Ley 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión vitalicia, por padecer enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de  devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que la única entidad capaz de diagnosticar las enfermedades profesionales y determinar el grado de incapacidad que causan es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, conforme lo estipula el artículo 61 del Decreto Supremo 002-72-TR.

 

El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 12  de mayo de 2008, declara fundada en parte la demanda, considerando que el recurrente ha acreditado fehacientemente padecer de enfermedad profesional con 50% de menoscabo, por lo que le corresponde el otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846; e infundada en cuanto a la acreditación de la enfermedad de hipoacusia.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que del certificado médico presentado por el actor se advierte que el porcentaje parcial de menoscabo ocasionado por cada una de las enfermedades que padece se encuentra por debajo de los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3. Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

5. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

7. Del certificado de trabajo y la declaración jurada emitidos por la empresa Minera Amatista  S.A.C. (f.5 y 6) se observa que el demandante laboró como capataz, desde el 28 de febrero de 1984 hasta el 31 de mayo de 1991.

8. A fojas 97 obra el Certificado Médico 0228-2008 expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, de fecha 21 de abril de 2008, en donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral, gonartrosis y otras lesiones, que le han producido un 72.40% de menoscabo global.

9. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución. Consecuentemente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

10.En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

11.Este Tribunal, en la 05430-2006-PA/TC, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.

12. Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho  fundamental  a  la  pensión;  en  consecuencia,   NULA  la Resolución 565-

 

2007-ONP/DC/DL 18846.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, conforme a los fundamentos de la presente, más el pago de los devengados, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

PSS