EXP. N.° 03607-2010-PHC/TC

LIMA

MANUELA CARASSA

SIANCAS VDA. DE GUERRERO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Carassa Siancas Vda. de Guerrero contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima, de fojas 67, su fecha 19 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Doris Maura Chacón Gonzales y don Roberto Álvarez Wong, denunciando la afectación a su derecho a la libertad de tránsito. Al respecto, afirma que es propietaria del inmueble ubicado en la Av. Universitaria N.° 854, pasaje 39 (...) – Dpto. 804, de la urbanización Palao en el distrito de San Miguel, resultando que a la fecha los emplazados le vienen impidiendo el uso del ascensor, el cual utiliza para salir de su domicilio. Agrega que es una persona de 86 años de edad y que se encuentra en mal estado de salud.

 

De otro lado, en el escrito del recurso de agravio constitucional (fojas 80) la demandante señala que los denunciados han cometido delito contra la libertad individual en su agravio (...), [pues] si bien el Juez constitucional se constituyó [en e]l lugar de los hechos y no pudo levantar el acta de los hechos denunciados, también es cierto que se constituyó después del cuarto día de haberse interpuesto la demanda constitucional.

 

2.        Que realizada la investigación sumaria, el Juez del hábeas corpus levantó el Acta de fecha 8 de febrero de 2010, en el lugar de los hechos, en el que constató en dos oportunidades (trasladándose desde el hall del primer piso hasta el inmueble de la demandante ubicado en el octavo piso) que no existía el acusado impedimento del uso del ascensor. En ese acto, constituido el Juez en el aludido inmueble la actora refiere que sufre de úlceras varicosas que no le permiten mantenerse en pie, sucediendo que cuando baja (del octavo piso al primero) a recoger sus medicinas o por cualquier otro motivo los accionados no le permiten hacer el uso del ascensor indicándole que no ha pagado su mantenimiento, y que por ello tiene que hacer uso de las escaleras.

 

Por otra parte, los emplazados señalan que son miembros de la Junta de propietarios y que en ningún momento han impedido el uso del ascensor a ninguna persona ni a la accionante. En cuanto a la citada constancia policial afirman no se le ha negado el uso del ascensor a la aludida señorita, pero que si se le indicó que, pese a que no viene pagando su mantenimiento, podía continuar utilizándolo.

 

Asimismo, se recabó la copia de una Constatación Policial de fecha 30 de enero de 2010 (Ocurrencia N.° 40231), que señala que con fecha 29 de enero de 2010 los efectivos policiales de la Comisaría de San Miguel se constituyeron en el lugar de los hechos en el que la señorita Ayda Santillán Juancho manifestó haber sido agredida; a su turno, la Junta de Propietarios que se encontraba reunida en el lugar indicó a la autoridad policial que aquello no era cierto, pues lo que había sucedido era que como el departamento N.° 854 tiene deuda por conceptos de luz, agua y servicio de ascensor, se prohibió el uso del ascensor a la aludida señorita. Asimismo, obra en los autos más de 10 declaraciones juradas notariales de vecinos del lugar que uniformemente señalan que no han observado que los miembros de la Junta de Propietarios u otra persona haya restringido la libertad de tránsito de la actora.

 

3.        Que del análisis de los autos se aprecia que el presente proceso fue promovido alegándose una presunta afectación del derecho a la libertad de tránsito en conexidad con el derecho a la libertad individual, pues se denuncia el impedimento del uso del ascensor que constituye un acceso al domicilio de la recurrente. Al respecto, si bien el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades en las que la restricción era de tal magnitud que se obstaculizaba totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es, el desplazarse libremente, entrar y salir, sin impedimentos, incluso señalando que el derecho a la libertad de tránsito se proyectaba a espacios semiabiertos e, incluso, a ámbitos de carácter particular, no podían darse manifestaciones vinculadas al ejercicio de este derecho (vgr. el uso del ascensor de una propiedad horizontal que constituye un bien de uso común de las personas que domicilian en el lugar) [Cfr. STC 5970-2005-PHC/TC].

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado la amenaza o violación o se han convertido en irreparables, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ésta, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho a la libertad personal de la recurrente que habría constituido el acusado impedimento del uso del ascensor del edificio en donde domicilia habría cesado en momento anterior a la interposición de la demanda. En efecto, la alegada afectación al derecho a la libertad de tránsito con incidencia negativa en el derecho a la libertad individual de la actora se habría materializado y cesado antes de la fecha de la interposición de la demanda, resultando que en la constatación in situ realizada por el Juez del hábeas corpus no se verificó lo denunciado, a lo que debe añadirse la manifestación de los emplazados que niegan los cargos que se les imputa y a las más de diez declaraciones juradas notariales de vecinos del lugar que uniformemente señalan que no han observado que los miembros de la Junta de Propietarios u otra persona haya restringido la libertad de tránsito de la actora, contexto por el que este Colegiado no aprecia que los hechos que habrían afectado los derechos reclamados sean actuales o que, por lo menos, hayan cesado en momento posterior a la presentación de la demanda. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia antes mencionada.

 

6.        Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente señalar que –en general– la restricción al libre tránsito mediante los bienes de uso común de las personas que domicilian en una propiedad horizontal, tales como pasadizos, pasajes, escaleras y ascensores, entre otros, puede ser constitutivo de delito.

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.


 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI