EXP. N.° 03607-2010-PHC/TC
LIMA
MANUELA
CARASSA
SIANCAS VDA.
DE GUERRERO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela
Carassa Siancas Vda. de Guerrero contra la sentencia de la Primera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Lima, de fojas 67, su fecha 19 de abril de 2010, que declaró infundada la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Doris Maura Chacón Gonzales y don Roberto Álvarez Wong, denunciando la afectación a su derecho a la libertad de tránsito. Al respecto, afirma que es propietaria del inmueble ubicado en la Av. Universitaria N.° 854, pasaje 39 (...) – Dpto. 804, de la urbanización Palao en el distrito de San Miguel, resultando que a la fecha los emplazados le vienen impidiendo el uso del ascensor, el cual utiliza para salir de su domicilio. Agrega que es una persona de 86 años de edad y que se encuentra en mal estado de salud.
De otro lado, en el escrito del recurso de agravio constitucional (fojas 80) la demandante señala que “los denunciados han cometido delito contra la libertad individual en su agravio (...), [pues] si bien el Juez constitucional se constituyó [en e]l lugar de los hechos y no pudo levantar el acta de los hechos denunciados, también es cierto que se constituyó después del cuarto día de haberse interpuesto la demanda constitucional”.
2. Que realizada la investigación sumaria, el Juez del hábeas corpus levantó el Acta de fecha 8 de febrero de 2010, en el lugar de los hechos, en el que constató en dos oportunidades (trasladándose desde el hall del primer piso hasta el inmueble de la demandante ubicado en el octavo piso) que no existía el acusado impedimento del uso del ascensor. En ese acto, constituido el Juez en el aludido inmueble la actora refiere que sufre de úlceras varicosas que no le permiten mantenerse en pie, sucediendo que cuando baja (del octavo piso al primero) a recoger sus medicinas o por cualquier otro motivo los accionados no le permiten hacer el uso del ascensor indicándole que no ha pagado su mantenimiento, y que por ello tiene que hacer uso de las escaleras.
Por otra parte, los emplazados
señalan que son miembros de la Junta de propietarios y que en ningún momento han
impedido el uso del ascensor a ninguna persona ni a la accionante. En cuanto a
la citada constancia policial afirman no se le ha negado el uso del ascensor a
la aludida señorita, pero que si se le indicó que, pese a que no viene pagando su
mantenimiento, podía continuar utilizándolo.
Asimismo, se recabó la copia de una Constatación Policial de fecha 30 de enero de 2010 (Ocurrencia N.° 40231), que señala que con fecha 29 de enero de 2010 los efectivos policiales de la Comisaría de San Miguel se constituyeron en el lugar de los hechos en el que la señorita Ayda Santillán Juancho manifestó haber sido agredida; a su turno, la Junta de Propietarios que se encontraba reunida en el lugar indicó a la autoridad policial que aquello no era cierto, pues lo que había sucedido era que como el departamento N.° 854 tiene deuda por conceptos de luz, agua y servicio de ascensor, se prohibió el uso del ascensor a la aludida señorita. Asimismo, obra en los autos más de 10 declaraciones juradas notariales de vecinos del lugar que uniformemente señalan que no han observado que los miembros de la Junta de Propietarios u otra persona haya restringido la libertad de tránsito de la actora.
3.
Que del análisis de los autos
se aprecia que el presente proceso fue promovido alegándose una presunta
afectación del derecho a la libertad de tránsito en conexidad con el derecho a
la libertad individual, pues se denuncia el impedimento del uso del ascensor
que constituye un acceso al domicilio de la recurrente. Al respecto, si bien
el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores
oportunidades en las que la restricción era de tal magnitud que se obstaculizaba
totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es, el desplazarse
libremente, entrar y salir, sin impedimentos, incluso señalando que el derecho
a la libertad de tránsito se proyectaba a espacios semiabiertos e, incluso, a ámbitos
de carácter particular, no podían darse manifestaciones vinculadas al ejercicio
de este derecho (vgr. el uso del ascensor de una propiedad horizontal
que constituye un bien de uso común de las personas que domicilian en el lugar) [Cfr. STC
5970-2005-PHC/TC].
4.
Que
la Constitución establece expresamente en su artículo
200.º, inciso 1, que el hábeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. Sin embargo, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado la amenaza o violación o se han convertido en
irreparables, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso
5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
5.
Que siendo la finalidad de los
procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas
al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho
fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ésta, en el presente
caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de
improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal
Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho a la libertad
personal de la recurrente que habría constituido el acusado impedimento del uso
del ascensor del edificio en donde domicilia habría cesado en
momento anterior a la interposición de la demanda. En efecto, la alegada
afectación al derecho a la libertad de tránsito con incidencia negativa en el
derecho a la libertad individual de la actora se habría materializado y cesado antes
de la fecha de la interposición de la demanda, resultando que en la
constatación in situ realizada por el
Juez del hábeas corpus no se verificó lo denunciado, a lo que debe añadirse la
manifestación de los emplazados que niegan los cargos que se les imputa y a las
más de diez declaraciones juradas notariales de vecinos del lugar que
uniformemente señalan que no han observado que los miembros de la Junta de
Propietarios u otra persona haya restringido la libertad de tránsito de la
actora, contexto por el que este Colegiado no aprecia que los hechos que
habrían afectado los derechos reclamados sean actuales o que, por lo menos,
hayan cesado en momento posterior a la presentación de la demanda. Por
consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal
de improcedencia antes mencionada.
6.
Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado
considera pertinente señalar que –en general– la restricción al libre tránsito mediante
los bienes de uso común de las personas que domicilian en una propiedad
horizontal, tales como pasadizos, pasajes, escaleras y ascensores, entre otros,
puede ser constitutivo de delito.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA
HANI