EXP. N.° 03609-2009-PA/TC

AREQUIPA

MANUEL CONCEPCIÓN

COAGUILA CORNEJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Concepción Coaguila Cornejo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 144, su fecha 18 de mayo de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 46716-2007-ONP/DC/DL19990, que le deniega el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada, y que, en consecuencia, se le reconozcan las aportaciones adicionales y se le otorgue la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar las alegadas aportaciones adicionales.

 

El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de agosto de 2008, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha acreditado, fehacientemente, aportaciones adicionales.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, los trabajadores (hombres) que tengan, cuando menos, 55 años de edad y 30 años de aportaciones podrán optar por la pensión de jubilación adelantada.

 

4.    De la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se desprende que el demandante nació el 8 de diciembre de 1946; por tanto, cumplió el requisito referido a la edad el 8 de diciembre de 2001.

 

5.    De la resolución cuestionada (f. 5), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), se observa que se le reconocieron, únicamente, dieciocho años y un mes de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de octubre de 2003.

 

6.    El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito referido a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.    Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.    Además, conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

9.    Al respecto, para acreditar sus aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, el recurrente ha presentado los siguientes documentos, en original o copia legalizada:

 

9.1      Certificados de Trabajo (ff. 119 y 120) y Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales (f. 121), expedidos por Prometal S.A., que indican que laboró desde el 2 de noviembre de 1977 hasta el 31 de octubre de 2003 (25 años, 11 meses y 29 días).

 

9.2      Certificado de Trabajo (f. 122) emitido por Fabricantes Electrónicos del Sur S.A., cuyo periodo supuestamente laborado, del 16 de julio de 1970 al 3 de setiembre de 1977, no puede ser reconocido como aportado por no haberse sustentado con documento adicional.

 

9.3      Certificado de Trabajo y Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales (ff. 8 y 9 del cuaderno del Tribunal), expedidos por la empresa Florez y Costa S.A., que dan cuenta de sus labores desde el 1 de marzo de 1965 hasta el 30 de junio de 1970 (5 años, 3 meses y 29 días).

 

10.  En consecuencia, el demandante ha acreditado contar con 31 años, 3 meses y 28 días de aportaciones, periodo al cual sólo deberán adicionarse las aportaciones reconocidas por la emplazada durante el periodo de 1970 a 1977 (siete años y un mes), tal como se observa del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), por lo que corresponde otorgar la pensión solicitada por haber efectuado 38 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 46716-2007-ONP/DC/DL19990.

 

2.    Y, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión,  ordena a la ONP que expida una nueva resolución que le otorgue la pensión dispuesta en la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con abono de los devengados e intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA