EXP. N.° 03609-2009-PA/TC
AREQUIPA
MANUEL
CONCEPCIÓN
COAGUILA CORNEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Manuel Concepción Coaguila Cornejo contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar las alegadas aportaciones adicionales.
El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de agosto de 2008, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha acreditado, fehacientemente, aportaciones adicionales.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el artículo 44 del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3. De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, los trabajadores (hombres) que tengan, cuando menos, 55 años de edad y 30 años de aportaciones podrán optar por la pensión de jubilación adelantada.
4. De la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se desprende que el demandante nació el 8 de diciembre de 1946; por tanto, cumplió el requisito referido a la edad el 8 de diciembre de 2001.
5. De la resolución cuestionada (f. 5), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), se observa que se le reconocieron, únicamente, dieciocho años y un mes de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de octubre de 2003.
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito referido a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7.
Por lo indicado, las pruebas
que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una
valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en
consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar
protección al derecho a la pensión.
8.
Además, conviene precisar que
para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir
las reglas señaladas en el fundamento 26 de
9.
Al respecto, para acreditar
sus aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, el recurrente ha
presentado los siguientes documentos, en original o copia legalizada:
9.1
Certificados de Trabajo (ff.
119 y 120) y Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales (f. 121), expedidos por
Prometal S.A., que indican que laboró desde el 2 de noviembre de 1977 hasta el
31 de octubre de 2003 (25 años, 11 meses y 29 días).
9.2
Certificado de Trabajo (f.
122) emitido por Fabricantes Electrónicos del Sur S.A., cuyo periodo
supuestamente laborado, del 16 de julio de 1970 al 3 de setiembre de 1977, no
puede ser reconocido como aportado por no haberse sustentado con documento
adicional.
9.3
Certificado de Trabajo y Hoja
de Liquidación de Beneficios Sociales (ff. 8 y 9 del cuaderno del Tribunal), expedidos
por la empresa Florez y Costa S.A., que dan cuenta de sus labores desde el 1 de
marzo de 1965 hasta el 30 de junio de 1970 (5 años, 3 meses y 29 días).
10. En consecuencia, el demandante ha acreditado contar con 31 años, 3
meses y 28 días de aportaciones, periodo al cual sólo deberán adicionarse las
aportaciones reconocidas por la emplazada durante el periodo de
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión; en consecuencia, NULA
2.
Y,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la
pensión, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA