EXP. N.° 03610-2010-PA/TC
HUAURA
RICARDO MAURICIO
DIBURCIO MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ricardo Mauricio Diburcio
Morales contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de setiembre
de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la demanda corresponde ser tramitada a través del proceso contencioso-administrativo y que en el presente caso, luego de la evaluación a cargo de una Comisión Médica designada por EsSalud a la que se sometió el demandante, se determinó que le aqueja una enfermedad distinta a la que generó el derecho y con un grado de incapacidad inferior al que le fuera diagnosticado.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 24 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda considerando que la emplazada no ha observado el procedimiento legal para declarar la suspensión del acto administrativo firme ni ha notificado al actor del inicio de dicho procedimiento.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con lo dispuesto por
el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
§ Delimitación del petitorio
3. La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
§ Análisis de la controversia
4. El artículo 32.3 de
5. Obviamente la consecuencia
inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo,
es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a
comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho,
6.
Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las
pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en
riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el
incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de
la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que
regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia,
procederá a condición de que
§ Análisis del caso
7. El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.
8. De
9. Consta
de
11. Importa recordar que el segundo
párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que, en caso de
enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la
comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la
comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de
carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que
A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
12. Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP es legítima; consecuentemente debe rechazarse esta pretensión.
13. Finalmente conviene precisar que el recurrente no ha presentado documentación alguna que sustente su pretensión, motivo por el cual no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI