EXP. N.° 03611-2008-PA/TC
LIMA
INMOBILIARIA OROPESA S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 10
de noviembre de 2009
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Virginia Delgado Berlanga
contra la resolución de la Sala Permanente de Derecho Constitucional y
Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de
fojas 53 del segundo cuaderno, su fecha 26 de marzo de 2008, que declara nulo e
insubsistente todo lo actuado a partir de folios 126, y repone la causa al
estado en que se cometió el vicio, disponiendo que se notifique con la demanda
y sus anexos, y con la resolución admisoria a la demandada, y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 28 de agosto de
2000 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Quincuagésimo
Segundo Juzgado Civil de Lima, el Jefe de Registros Públicos de Lima, contra
los vocales superiores Muñoz Sarmiento, Arturo Chocano Polanco, Barrera
Guadalupe y contra los jueces Percy Escobar Lino, Víctor Martínez Candela y
Olga Palacios Tejeda solicitando que: 1) La titular del Quincuagésimo Juzgado
Civil de Lima cumpla con lo dispuesto por la Resolución de
fecha 21 de noviembre de 1997; 2) Que el Jefe de Registros cumpla con el
mandato de la resolución del 21 de noviembre de 1997 y que por consiguiente proceda a inscribir el
directorio de Inmobiliaria Oropesa S.A.
Refiere la demandante
que los Registros Públicos se niegan a realizar la inscripción de su Directorio, lo que lesiona su propiedad ya
que los exsocios podrían apropiarse de la empresa. Asimismo que la titular del
Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima se niega a disponer la nulidad de los
asientos 25 y 26 que modifican los estatutos de la empresa.
2.
Que la Sala Corporativa
Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4
de septiembre de 2001, declaró inadmisible la demanda ordenando la subsanación
en un plazo de tres días. Con fecha 27 de septiembre de 2000 la recurrente
presentó recurso de subsanación. La mencionada Sala, con fecha 19 de octubre de
2000, rechazó la demanda. Dicha resolución fue cuestionada por recurso de
apelación de fecha 17 de noviembre de 2000. A su turno y con fecha 14 de febrero de
2001 la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la
República declaró nula la apelada argumentando que ésta había
ordenado un nuevo pronunciamiento.
3.
Que con fecha 9 de julio de
2001 la Sala de
Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima rechazó la demanda.
Posteriormente la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, con fecha 31 de octubre de 2002, confirmó la
apelada. El Tribunal Constitucional, mediante sentencia del 24 de junio de
2004, declaró nulas la resolución apelada y la recurrida ordenando que se
admita a trámite la demanda.
4.
Que mediante resolución del
27 de enero de 2005 la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a
trámite la demanda. Mediante resolución de fecha 11 de septiembre del 2006 la
citada Sala declaró nulo lo actuado ordenando se disponga la notificación de la
demanda y sus anexos a la emplazada Dra. Mariela Chiriboga Mendoza y al
Procurador Público del Poder Judicial argumentando que de los actuados no se
corroboraba la notificación de la demanda a la emplazada y sus anexos así como
tampoco de la resolución de admisión del 27 de enero de 2005. Ulteriormente y
con fecha 26 de marzo de 2008 la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la
República confirmó la apelada por similares argumentos.
5.
Que el artículo 200, inciso
2) de la
Constitución prescribe que corresponde al Tribunal
Constitucional: “(...) Conocer, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de
cumplimiento”. Este Colegiado en
relación a la sentencia denegatoria ha referido que una sentencia tendrá tal
calidad cuando declare,
según sea el caso, inadmisibles, improcedentes o infundadas las acciones de
garantía, o resuelva desfavorablemente las demandas (Cfr. STC Nº 004-2004-CC).
6.
Que
estando a lo señalado este Tribunal considera que la resolución cuestionada
mediante recurso de agravio constitucional regulado en el artículo 18 del
Código Procesal Constitucional no tiene la calidad de desestimatoria, toda vez
que ordena se notifique la demanda y sus anexos, así como la Resolución de
admisión de la demanda a la magistrada emplazada, ello en salvaguardia del
derecho de defensa de ésta. En tales circunstancias es evidente que el
concesorio del recurso de agravio constitucional resulta nulo así como
insubsistente el recurso de su
propósito.
7.
Que no obstante lo señalado
en el párrafo anterior, este Colegiado no puede dejar de expresar su profunda
preocupación, por la forma tan dilatada como se ha venido tramitando el
presente proceso, lo que, a todas luces, riñe con el carácter dinámico que debe
contar todo proceso constitucional. En tales circunstancias y sin perjuicio de
devolver los autos a la instancia judicial competente, estimo pertinente en
aplicación del artículo 13 del Código Procesal Constitucional remitir copia de
la presente resolución al Órgano de Control de la Magistratura.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar nulo el concesorio del
recurso de agravio constitucional. Devolver los actuados a la Sala Constitucional
y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República a fin
de que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA