EXP. N.° 03611-2008-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA OROPESA S.A.                                                                                                                       

                                                                                                                             

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de noviembre de 2009

 

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virginia Delgado Berlanga  contra la resolución de la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 53 del segundo cuaderno, su fecha 26 de marzo de 2008, que declara nulo e insubsistente todo lo actuado a partir de folios 126, y repone la causa al estado en que se cometió el vicio, disponiendo que se notifique con la demanda y sus anexos, y con la resolución admisoria a la demandada, y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de agosto de 2000 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, el Jefe de Registros Públicos de Lima, contra los vocales superiores Muñoz Sarmiento, Arturo Chocano Polanco, Barrera Guadalupe y contra los jueces Percy Escobar Lino, Víctor Martínez Candela y Olga Palacios Tejeda solicitando que: 1) La titular del Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima cumpla con lo dispuesto por la Resolución de fecha 21 de noviembre de 1997; 2) Que el Jefe de Registros cumpla con el mandato de la resolución del 21 de noviembre de 1997  y que por consiguiente proceda a inscribir el directorio de Inmobiliaria Oropesa S.A.

     

      Refiere la demandante que los Registros Públicos se niegan a realizar la inscripción de su  Directorio, lo que lesiona su propiedad ya que los exsocios podrían apropiarse de la empresa. Asimismo que la titular del Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima se niega a disponer la nulidad de los asientos 25 y 26 que modifican los estatutos de la empresa.

 

2.      Que la Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de septiembre de 2001, declaró inadmisible la demanda ordenando la subsanación en un plazo de tres días. Con fecha 27 de septiembre de 2000 la recurrente presentó recurso de subsanación. La mencionada Sala, con fecha 19 de octubre de 2000, rechazó la demanda. Dicha resolución fue cuestionada por recurso de apelación de fecha 17 de noviembre de 2000. A su turno y con fecha 14 de febrero de 2001 la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nula la apelada argumentando que ésta había ordenado un nuevo pronunciamiento.

 

3.      Que con fecha 9 de julio de 2001 la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó la demanda. Posteriormente la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 31 de octubre de 2002, confirmó la apelada. El Tribunal Constitucional, mediante sentencia del 24 de junio de 2004, declaró nulas la resolución apelada y la recurrida ordenando que se admita a trámite la demanda.

 

4.      Que mediante resolución del 27 de enero de 2005 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda. Mediante resolución de fecha 11 de septiembre del 2006 la citada Sala declaró nulo lo actuado ordenando se disponga la notificación de la demanda y sus anexos a la emplazada Dra. Mariela Chiriboga Mendoza y al Procurador Público del Poder Judicial argumentando que de los actuados no se corroboraba la notificación de la demanda a la emplazada y sus anexos así como tampoco de la resolución de admisión del 27 de enero de 2005. Ulteriormente y con fecha 26 de marzo de 2008 la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares argumentos.

 

5.      Que el artículo 200, inciso 2) de la Constitución prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional: “(...) Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. Este Colegiado en relación a la sentencia denegatoria ha referido que una sentencia tendrá tal calidad cuando declare, según sea el caso, inadmisibles, improcedentes o infundadas las acciones de garantía, o resuelva desfavorablemente las demandas (Cfr. STC Nº 004-2004-CC).

 

6.      Que estando a lo señalado este Tribunal considera que la resolución cuestionada mediante recurso de agravio constitucional regulado en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional no tiene la calidad de desestimatoria, toda vez que ordena se notifique la demanda y sus anexos, así como la Resolución de admisión de la demanda a la magistrada emplazada, ello en salvaguardia del derecho de defensa de ésta. En tales circunstancias es evidente que el concesorio del recurso de agravio constitucional resulta nulo así como insubsistente  el recurso de su propósito.

 

7.      Que no obstante lo señalado en el párrafo anterior, este Colegiado no puede dejar de expresar su profunda preocupación, por la forma tan dilatada como se ha venido tramitando el presente proceso, lo que, a todas luces, riñe con el carácter dinámico que debe contar todo proceso constitucional. En tales circunstancias y sin perjuicio de devolver los autos a la instancia judicial competente, estimo pertinente en aplicación del artículo 13 del Código Procesal Constitucional remitir copia de la presente resolución al Órgano de Control de la Magistratura.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional. Devolver los actuados a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA