EXP. N.° 03611-2009-PA/TC
MOQUEGUA
ALBERTO,MAMANI
LAUREANO
EN
REPRESENTACIÓN DE FERNANDO
ARAGÓN
ORTIZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alberto Mamani Laureano contra la resolución
de 14 de marzo de 2009 (folio 57), expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que
el 11 de febrero de 2009 (folio 18), el recurrente interpone demanda de amparo
contra
2.
Que
el 16 de febrero de 2009 (folio 29), el Primer Juzgado Mixto de Vacaciones
declaró improcedente la demanda, al advertir que el demandante no ha precisado
el acto concreto que supuestamente vulnera su derecho invocado; además, señala
que
3.
Que
el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que no
proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”. En el presente caso, si bien el demandante
alega la supuesta afectación de su derecho a la propiedad, se aprecia
claramente que los hechos y los argumentos que sustentan la demanda tienen que
ver más bien con la determinación de la validez jurídica del pagaré que obra en
el folio 6, lo cual ni es competencia de este Tribunal ni el proceso de amparo
es idóneo para tal fin. En ese sentido, la demanda debe ser desestimada por
improcedente; lo que no impide que el demandante, de considerarlo así, pueda
acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de cuestionar la validez del
título valor.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI