EXP. N.° 03611-2009-PA/TC

MOQUEGUA

ALBERTO,MAMANI LAUREANO

EN REPRESENTACIÓN DE FERNANDO

ARAGÓN ORTIZ

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Mamani Laureano contra la resolución de 14 de marzo de 2009 (folio 57), expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el 11 de febrero de 2009 (folio 18), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Arequipa. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la orden de remate del bien inmueble de su propiedad. Considera que ello vulnera su derecho a la propiedad, por cuanto, según afirma, ni él ni su cónyuge han firmado el pagaré, cuyo pago y ejecución se han determinado en un proceso de obligación de dar suma de dinero. Más aún, afirma que su cónyuge no pudo haber firmado dicho pagaré como garante de un préstamo, toda vez que ella es invidente desde el año 2004. Es más, según sostiene, no ha intervenido personalmente en ningún acto relacionado con la firma de dicho título valor.

 

2.    Que el 16 de febrero de 2009 (folio 29), el Primer Juzgado Mixto de Vacaciones declaró improcedente la demanda, al advertir que el demandante no ha precisado el acto concreto que supuestamente vulnera su derecho invocado; además, señala que la Caja Municipal de Arequipa carece de legitimidad para obrar pasiva. Por su parte, el 14 de marzo de 2009 (folio 57), la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua desestimó, la demanda por el mismo argumento.

 

3.    Que el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, si bien el demandante alega la supuesta afectación de su derecho a la propiedad, se aprecia claramente que los hechos y los argumentos que sustentan la demanda tienen que ver más bien con la determinación de la validez jurídica del pagaré que obra en el folio 6, lo cual ni es competencia de este Tribunal ni el proceso de amparo es idóneo para tal fin. En ese sentido, la demanda debe ser desestimada por improcedente; lo que no impide que el demandante, de considerarlo así, pueda acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de cuestionar la validez del título valor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI