EXP. N.° 03611-2010-PC/TC

ICA

HERIBERTO DIONICIO

LLIUYA AYLLÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolonio Lliuya Páucar contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 24, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que don Heriberto Lliuya Ayllón, en representación de su padre, don Apolonio Lliuya Páucar, interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chincha con el objeto de que se ordene el cumplimiento del acto administrativo contenido en el Oficio N.º 116-2002-A/MPCH, de fecha 29 de octubre de 2002, por el cual se ordenó la apertura de un pasadizo para el ingreso y  salida de público del inmueble ubicado en Av. Santos Nagaro N.º 148 a fin de evitar  que los comerciantes ambulantes de la zona sigan posesionándose e impidiendo el libre tránsito al referido establecimiento por el que se concedió licencia de funcionamiento a favor de Apolonio Lliuya Páucar desde el año 2002.

 

2.      Que el Juzgado Civil de Chincha declara inadmisible la demanda señalando que el demandante no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 67.º del Código Procesal Constitucional, más aún cuando no existe ningún acto de otorgamiento de poder entre padre e hijo.

 

3.      Que la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Ica confirma la apelada y rechaza el proceso de cumplimiento argumentando que de autos fluye claramente que la representación era defectuosa, esto es, inexistente y que consecuencia de ello, no estaba habilitado para demandar en nombre de su padre, y añadiendo que al ser defectuosa, no podría ser subsanada.

 

4.      Que el demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución que confirma la inadmisibilidad de la demanda por no contar con la legitimidad en la representación de los derechos que invoca, indicando que en lugar de acreditar tal condición se había optado por apersonarse en forma directa a fin de evitar los gastos notariales que devenga un poder para representación.

 

5.      Que a fojas 44 de autos obra la Resolución N.º 8, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Chincha en la que admiten a trámite el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante. Es decir, que nos encontramos frente al supuesto de la concesión del recurso de agravio ante la inadmisibilidad confirmada de la demanda de cumplimiento.

 

6.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

7.      Que este precepto constituye la regla general para la procedencia de dicho medio impugnatorio, el cual se fundamenta en la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales. Sin embargo, de la revisión de la resolución recurrida se advierte que ésta no ha emitido pronunciamiento sobre los hechos y los derechos delimitados en el petitorio y que más bien se trata de una inadmisibilidad confirmada por vicios formales, por tal motivo, no se constituye como una resolución denegatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la Resolución N.º 8  de fecha 10 de septiembre de 2010, obrante a fojas 44, que admitía a trámite el recurso de agravio constitucional.

2.        Devolver los actuados a la instancia judicial pertinente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI