EXP. N.° 03614-2010-PA/TC

HUAURA

TOMÁS VALVERDE

TELLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Valverde Tello contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 191, su fecha 13 de julio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4319-2007-ONP/DP/DL 19990, su fecha 29 de noviembre de 2007, y que en consecuencia se restituya el pago de su pensión de invalidez, más devengados e intereses.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 50-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la suspensión del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

6.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o irreversible no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica -que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

    

A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si efectuada la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

7.       Que a fojas 3 de autos obra la Resolución 80128-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 28 de octubre del 2004, de la que se advierte que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el certificado médico de fecha 30 de abril del 2004, de fojas 187 emitido por la Posta de Salud Palpa- Huaral del Ministerio de Salud, adolecía de diabetes melitus y osteoporosis de columna moderado con una discapacidad permanente.

 

8.      Que mediante Resolución 4319-2007-ONP/DP/DL19990, de fecha 29 de noviembre del  2007, se dispuso la suspensión de la pensión de invalidez definitiva del actor en mérito al Informe 343-2007-GO.DC/ONP, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones, que concluye que de las investigaciones y verificaciones basadas sobre el principio de privilegio de controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del título preliminar de la Ley 27444 –Ley de Procedimiento Administrativo General, realizadas en el expediente administrativo 02300129306, “se ha podido concluir que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener dicha pensión”.

 

9.      Que al respecto la demandada ha presentado el certificado médico de incapacidad expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 04 de agosto del 2007, de fojas 186, en el que se señala que el demandante no padece de incapacidad y puede seguir laborando.

 

10.    Que por consiguiente es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI