SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Arnaldo Lopez Domínguez y otro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 159, de fecha 22 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2008, don Arnaldo López Domínguez y don Rolando Criollo Yamo interponen demanda contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando su reposición laboral. Refieren que laboraron para la entidad demandada desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de marzo de 2008, es decir, por más de tres años; y desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008, respectivamente. como jardineros en la División de Ornato de la Municipalidad demandada, realizando sus labores de manera personal, subordinada y recibiendo en contraprestación por su trabajo una remuneración, por lo que, si bien fueron contratados por servicios no personales, en los hechos se desempeñaron como trabajadores de la entidad demandada.

 

            La entidad demandada interpone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la relación de los demandantes con la entidad no fue continua, y que las labores no fueron homogéneas ni permanentes. Asimismo, refieren que el desempeño de sus actividades no era subordinado ni dependiente, y por ello, no estaba sujeto a instrucción alguna;  finalmente señala que se prescindió de sus servicios por razones presupuestarias.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Piura declaró fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos se había producido una simulación, pues en los hechos los demandantes se desempeñaron como trabajadores de la Municipalidad emplazada. La Sala Superior revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos existían hechos controvertidos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es la reposición de los demandantes como jardineros de la entidad demandada, en el entendido de que no obstante haber suscrito un contrato de locación de servicios, en los hechos se desempeñaban como trabajadores de la entidad, por lo que corresponde analizar si a la luz del principio de primacía de la realidad, los demandantes estaban vinculados laboralmente con la entidad demandada, y, en consecuencia, no podían ser removidos de sus cargos sino sólo por una causal debidamente sustentada en su comportamiento o su capacidad profesional.

 

2.    Al respecto, a fojas 6 y 7 de autos, obra el Registro de asistencia del personal de ornato a través del cual se verifica la asistencia diaria de los demandantes durante los meses de febrero y marzo de 2008. Asimismo, a fojas 31 y siguientes, obran los cheques y los recibos por honorarios de los demandantes mediante los cuales se acredita la regularidad del monto de su contraprestación así como la regularidad mensual de la misma.  Además, a fojas 6 a 9 y 13 a 15, obra copia de los informes periódicos remitidos por los demandantes al Jefe de División y Ornato, en donde se da cuenta de las actividades realizadas durante el mes.

 

3.    En este sentido, este Tribunal observa que los demandantes en el Departamento de Ornato de la entidad demandada realizaban labores en una relación de subordinación y dependencia respecto de la entidad, existía control de asistencia y, además, percibían por su trabajo una contraprestación periódica, por lo que en los hechos los demandantes se comportaban como trabajadores de la entidad y no como locadores de servicios. Adicionalmente, es de tener en cuenta que las labores de jardinería que realizaban constituyen una actividad permanente de la Municipalidad.

 

4.    En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que, en el caso de autos, debe estimarse la demanda, pues en los hechos los demandantes tenían una relación laboral con la entidad demandada.  En esa medida, no podían ser removidos de sus empleos sino tan sólo a través de un procedimiento con todas las garantías en donde resultara cuestionado su comportamiento o su capacidad profesional, lo cual no se ha verificado en el caso de autos, razón por la cual han sido víctimas de despido incausado, por lo que debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de amparo, y en consecuencia, se ordena a la Municipalidad Provincial de Piura que reponga a los demandantes en sus mismos puestos de trabajo o en otros de igual o similar nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA