SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Arnaldo Lopez
Domínguez y otro contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2008, don Arnaldo López Domínguez y don
Rolando Criollo Yamo interponen demanda contra
La entidad demandada interpone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la relación de los demandantes con la entidad no fue continua, y que las labores no fueron homogéneas ni permanentes. Asimismo, refieren que el desempeño de sus actividades no era subordinado ni dependiente, y por ello, no estaba sujeto a instrucción alguna; finalmente señala que se prescindió de sus servicios por razones presupuestarias.
El Tercer Juzgado Civil de Piura
declaró fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos se había
producido una simulación, pues en los hechos los demandantes se desempeñaron
como trabajadores de
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es la reposición de los demandantes como jardineros de la entidad demandada, en el entendido de que no obstante haber suscrito un contrato de locación de servicios, en los hechos se desempeñaban como trabajadores de la entidad, por lo que corresponde analizar si a la luz del principio de primacía de la realidad, los demandantes estaban vinculados laboralmente con la entidad demandada, y, en consecuencia, no podían ser removidos de sus cargos sino sólo por una causal debidamente sustentada en su comportamiento o su capacidad profesional.
2.
Al respecto, a fojas 6 y 7 de
autos, obra el Registro de asistencia del personal de ornato a través del cual
se verifica la asistencia diaria de los demandantes durante los meses de
febrero y marzo de 2008. Asimismo, a fojas 31 y siguientes, obran los cheques y
los recibos por honorarios de los demandantes mediante los cuales se acredita
la regularidad del monto de su contraprestación así como la regularidad mensual
de la misma. Además, a fojas
3.
En este sentido, este
Tribunal observa que los demandantes en el Departamento de Ornato de la entidad
demandada realizaban labores en una relación de subordinación y dependencia
respecto de la entidad, existía control de asistencia y, además, percibían por
su trabajo una contraprestación periódica, por lo que en los hechos los
demandantes se comportaban como trabajadores de la entidad y no como locadores
de servicios. Adicionalmente, es de tener en cuenta que las labores de
jardinería que realizaban constituyen una actividad permanente de
4. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que, en el caso de autos, debe estimarse la demanda, pues en los hechos los demandantes tenían una relación laboral con la entidad demandada. En esa medida, no podían ser removidos de sus empleos sino tan sólo a través de un procedimiento con todas las garantías en donde resultara cuestionado su comportamiento o su capacidad profesional, lo cual no se ha verificado en el caso de autos, razón por la cual han sido víctimas de despido incausado, por lo que debe estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, y en
consecuencia, se ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA